AS/0357/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0357/2024

Fecha: 18-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Virginia Pacheco Vda. de Carvajal, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) En la forma:

Acusó la inobservancia y violación del art. 271.I del Código Procesal Civil; porque, por memorial de fs. 84 a 77 al 83 (sic.), ofreció pruebas de reciente obtención, consistentes en recibos inherentes al contrato de anticresis del local de comercio, objeto de litigio; sin embargo, el Juez de la causa, omitió su producción y judicialización en audiencia complementaria de 01 de noviembre de 2022, no obstante haber providenciado a fs. 88, que se consideraría en audiencia.

Lo anterior implica que, según el art. 145.I del Adjetivo Civil, el Juez en audiencia complementaria y luego de correr traslado a la parte actora, analizando ambas posiciones, debía pronunciar un auto interlocutorio respecto de ese incidente, fundamentando su criterio, estando obligado a considerar su incorporación y judicialización en el proceso para su valoración, o rechazándolo, con alternativa de hacer uso de los recursos que la ley franquea; por el contrario, dispuso que se pase a etapa de alegaciones e inmediatamente emitió la parte resolutiva de la sentencia, postergando su lectura para otra fecha y negándole el derecho de introducir a juicio las referidas pruebas de reciente obtención.

Alegó que, el Tribunal de alzada, incurrió en el mismo error, al establecer que la sentencia recurrida, cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia; y, que el Juez inferior, aplicó su sana crítica, realizando una correcta valoración de los medios probatorios para arribar a la decisión final; conclusión que demuestra que los Vocales, omitieron la revisión exhaustiva de la sentencia, conforme a procedimiento.

Concluyó señalando que, tanto la Sentencia, como el Auto de Vista, le situaron en estado de indefensión, restringieron su derecho a ser oída, al debido proceso y seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115.II, 117, 180.II y 178 de la Constitución Política del Estado y lo previsto en el art. 271.I de la Ley N° 439, por error de hecho y de derecho.

Con esos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo, anulando la Resolución recurrida, hasta el vicio más antiguo, contenido a fs. 89, con las condenaciones de ley.

b) En el fondo:

Alegó que por memorial de “fs. 84, a fs. 77 al 83” (sic), ofreció como prueba de reciente obtención, el contrato de anticresis suscrito con la primera propietaria, Carmen Rosa Flores Vda. de Arias y recibos relativos al mismo; sin embargo, el Juez A quo, omitió su producción y judicialización en audiencia complementaria de 01 de noviembre de 2022, no obstante, haber providenciado que se consideraría en audiencia, infringiendo de esa manera, el art. “207.II de la Ley N° 439.

Al respecto, citando el art. 145.I de la citada ley, refirió que el Juez inferior debió cumplir a cabalidad dicha disposición; empero, no lo hizo, transgrediendo con esa omisión, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, referido al debido proceso.

Refirió que, el Juez de la causa, no emitió el respectivo Auto de resolución respecto de la prueba de reciente obtención en audiencia complementaria y el Tribunal de alzada, incurrió en el mismo error, al avalar la sentencia, señalado que cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia; extremo que, reiteró, vulnera su derecho a la defensa, a ser oído y al debido proceso.

Por las razones expuestas, solicitó la emisión de un Auto Supremo “…CASANDO el AUTO DE BISTA No. 735/2023 de 04 de diciembre (…) ANULANDO OBRADOS hasta el VICIO MAS ANTIGUO contenido a fs. 89 inclusive; y sea con las condenaciones de Ley (sic).

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, Grover Iván Minaya Tarqui, mediante escrito, cursante de fs. 130 a 131, expuso los siguientes argumentos de defensa:

Que la parte demandada en efecto, presentó contratos de anticresis de fechas 31 de agosto de 2018, 07 de febrero de 2012 y 27 de febrero de 2009, contrato de alquiler y recibos, que cursan en obrados de fs. 81 a 83, que no están elevados a rango de instrumento público, conforme lo exige el art. 491 en su num. 3 del Código Civil, concordante con el art. 1430 del mismo cuerpo normativo, cuestiones que el Juez A quo en aplicación a la sana critica, con la debida fundamentación y motivación, valoró de manera correcta.

Estos medios de prueba ofrecidos, según la normativa sustantiva civil en sus arts. 519 y 523, regulan que los efectos de contratos bilaterales o plurilaterales solo surten efectos legales para las partes suscribientes; en consecuencia, su persona, no tiene ninguna relación contractual de anticresis o alquiler con la parte demandada y el argumento de falta de valoración de la prueba ofrecida de reciente obtención no ingresó de manera fundamentada a la comunidad de la prueba, por haber sido ya considerada por el Juez A quo, que se pronunció al respecto de manera negativa, considerando que no toda prueba ofrecida por las partes es necesariamente determinante para la sustanciación de la causa.

Por todos los fundamentos expuestos, solicitó al Tribunal de alzada, ratifique el Auto de Vista impugnado; por consiguiente, la Sentencia de primera instancia.