AS/0357/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0357/2024

Fecha: 18-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con carácter previo, es pertinente efectuar algunas precisiones que contribuirán a resolver el recurso motivo de análisis de forma eficiente, coherente y clara.

En ese cometido, de la lectura del recurso de análisis se observa que éste es confuso, reiterativo y adolece de técnica recursiva; por cuanto, si bien está planteado en la forma y en el fondo, haciendo una diferenciación entre los dos, separados en acápites distintos, el contenido de ambos (en la forma y en el fondo) es el mismo, con idénticos fundamentos y cita de normativa vulnerada.

Lo anterior deja ver el desconocimiento de la recurrente, respecto de las características y fines del recurso de casación en la forma y en el fondo; por lo que, se hace necesario, aclarar primeramente que, este (recurso de casación) es un medio extraordinario, considerado como una nueva demanda de puro derecho; y, dependiendo de si es planteado en la forma o en el fondo, persigue finalidades distintas; así, el recurso de casación en el fondo busca invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente, o cuando para arribar a la conclusión fáctica, se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y en la forma, cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado, violando las formas esenciales del proceso; casos en los que el Tribunal de casación examina y juzga tanto las cuestiones in iudicando como in procedendo para casar o anular la resolución o el proceso; en el primer caso, fallando en lo principal del litigio y, en el segundo, anulando el expediente para que, según el caso, se pronuncie el Juez de origen o el Tribunal de alzada.

Por otro lado, es necesario advertir que, el art. 270.I del Código Procesal Civil establece: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; previsión que nos lleva a concluir que, tiene como finalidad, la objeción de los fundamentos esgrimidos en el auto de vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra a cual, la normativa procesal, prevé el recurso de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación en el que debe efectuarse la acusación de infracción legal; de ahí que, corresponderá prima facie, establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no en infracción legal al momento de resolver la alzada; extremo que se imposibilita cuando la parte recurrente, de manera directa, acusa cuestiones sobre la sentencia.

En el caso, se vio por conveniente efectuar estas aclaraciones, porque, el recurso de casación objeto de análisis, tanto en la forma como en el fondo, expone como base de su argumentación, la inobservancia y vulneración del art. 271.I del Código Procesal Civil, refiriendo que el Juez de primera instancia, impidió la producción y judicialización de la prueba de reciente obtención, en la audiencia complementaria de 1 de noviembre, no obstante haber determinado que se consideraría en audiencia, respecto de lo que, la recurrente considera que debió emitirse un auto interlocutorio respecto de “dicho incidente”, considerando su incorporación y judicialización para su valoración, o por el contrario, rechazándolo, otorgando la alternativa de hacer uso de los recursos previstos por ley; sin embargo, se le negó el derecho de introducir la referida prueba, al proceso y que los Vocales al confirmar la Sentencia, incurrieron en el mismo error; extremo que a su criterio, vulnera su derecho a la defensa, a ser oída, al debido proceso y a la seguridad jurídica, “por error de hecho y de derecho”.

Con las consideraciones efectuadas y la síntesis del recurso de casación, que constituye el marco dentro del que este Tribunal debe pronunciarse, se procederá al análisis del recurso en conjunto (forma y fondo), para evitar reiteraciones innecesarias, estableciendo lo siguiente:

1. La recurrente acusa la vulneración e inobservancia del art. 271.I del Código Procesal Civil, norma que establece: “(CAUSALES DE CASACIÓN). I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; claramente, se trata de un precepto de carácter imperativo para quien pretenda recurrir de casación, pues establece los motivos o razones en las que debe fundarse el recurso señalado.

Dicho así, no se trata de una norma cuyo cumplimiento o consideración corresponda a los administradores de justicia, sino a las partes litigantes al momento de formular un recurso de casación; de ahí que, resulta incongruente que la impetrante, acuse su vulneración e inobservancia, tratándose de un precepto que ni siquiera corresponde sea considerado en instancia de apelación; toda vez que hace expresa mención de la “causales de casación”.

En consecuencia, claramente el reclamo de análisis es incoherente y no requiere mayor análisis.

2. En cuanto a la acusación referida a que ofreció pruebas de reciente obtención, consistente en recibos inherentes al contrato de anticresis del local de comercio, objeto de litis; empero, el Juez de la causa, omitió su producción y judicialización en audiencia complementaria de 01 de noviembre de 2022, no obstante haber providenciado a fs. 88, que se consideraría en audiencia; corresponde hacer las siguientes precisiones:

Primero, como ya se estableció, el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios, no para refutar la Sentencia de primera instancia, acto procesal para el que, la ley prevé como medio de impugnación, el recurso de apelación.

En el caso, la recurrente, acusa que el Juez de primera instancia omitió la producción y judicialización de la prueba de reciente obtención, en audiencia complementaria, no obstante haber providenciado que se consideraría en audiencia. A criterio de la impetrante, correspondía que la autoridad judicial se pronuncie respecto de dichos elementos mediante un auto interlocutorio.

Si la recurrente, consideró que este hecho, vulneraba algún derecho, debió formular su reclamo en el momento procesal oportuno, de manera tal, que la autoridad que conoce la causa, lo considere y emita un pronunciamiento al respecto; empero, no lo hizo, pretendiendo recién en casación, reclamar un supuesto hecho que aconteció en una etapa procesal ya concluida y cerrada.

Al respecto, conforme la orientación efectuada en el Considerando anterior, una prueba de que el proceso implica avance, es el principio de preclusión procesal, pues dentro de cada etapa procesal, las partes cuentan con facultades previstas por la Ley, que pueden ser ejercitadas, pero dentro del plazo establecido para el efecto, bajo alternativa de extinguirse; así, por efecto de la preclusión, adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o etapa correspondiente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.

Sobre el particular, el art. 16 de la Ley N° 025, establece: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.

Por otro lado, el principio de impugnación de los actos jurídico procesales, que tiene rango constitucional, conforme prevé el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, con la finalidad de que las partes puedan exigir la reparación de su derecho o la enmienda del error cometido por el Juez de la causa, garantizándose así el doble examen y el control que deben ejercer las partes, de las decisiones del Órgano jurisdiccional.

La preservación de los principios procesales coadyuva en la aplicación e interpretación de la ley procesal, por ello corresponde observarla a tiempo de la resolución de las causas, en armonía con los valores, derechos y garantías previstos por la ley fundamental.

Lo anterior demuestra que, los principios procesales no actúan de manera aislada; sino que, entre ellos existe una estrecha vinculación; así por ejemplo, junto al principio de impugnación está el de preclusión procesal, que obliga a las partes a hacer uso oportuno de dicho derecho, pero dentro del plazo previsto por ley, bajo alternativa de extinguirse dicha facultad; y ambos, guardan relación con el principio dispositivo, que indica que su ejercicio y extinción dependen de la voluntad de las partes.

En el caso, por escrito a fs. 84, la recurrente ajuntó prueba de reciente obtención, consistente en los contratos de anticresis de 27 de febrero de 2009, de 07 de febrero de 2012, recibo de pago de alquiler de 04 de noviembre de 2016 y el contrato privado de alquiler de 05 de noviembre de 2016. Dicho memorial, fue puesto en conocimiento de la parte adversa, quien respondió observando los documentos ofrecidos; el Juez de la causa, tuvo por respondido el traslado y reservó su consideración para audiencia, momento en el que la autoridad judicial, dispuso su valoración al momento de emitir sentencia; extremo así ocurrido, por cuanto fue considerado en el detalle de pruebas documentales presentadas por la demandada.

No obstante, en la fundamentación del caso, la referida prueba, no fue útil para desvirtuar las pretensiones de la demandante.

En conclusión, al margen que la recurrente no reclamó la supuesta vulneración en el momento procesal pertinente; de lo referido precedentemente, se observa con claridad que dicha omisión de judicialización de la prueba, es inexistente; por lo tanto, este argumento es falaz e infundado.

De ahí que, el supuesto procedimiento que debió seguir el Juez de la causa; es decir, emitir un auto interlocutorio pronunciándose sobre la prueba de reciente obtención, existe en el imaginario de la recurrente; primero porque nunca existió un “incidente”; y segundo porque, la prueba cuestionada, si fue valorada por los de instancia.

Segundo, nuevamente en mérito al principio de preclusión, entendido como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o bien por ejecutar otro incompatible con aquel; se observa que la recurrente, tampoco acusó este extremo en apelación; de tal modo, el Tribunal de alzada tampoco tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, por cuanto no fue de su conocimiento; y pretende la recurrente, recién en casación, acusar que el Juez de la causa, omitió judicializar la prueba de reciente obtención, totalmente de manera extemporánea; máxime, si, según lo analizado en el punto anterior, esa acusación no es evidente

Tercero, no obstante, de lo establecido, el Auto de Vista recurrido, en su análisis confirmó la Sentencia, por cuanto consideró que toda la prueba aportada había sido valorada de manera adecuada; sin embargo, la de descargo, concretamente la que es cuestionada en casación por la recurrente, no era idónea para desvirtuar la pretensión principal, que era la reivindicación.

Al respecto, conforme lo referido en la jurisprudencia citada en el Considerando anterior, la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez, quien le dará valora a aquella que es esencial y decisiva para el caso, ponderando unas sobre otras, constituyendo la prueba un instrumento de convicción del A quo, por el que decide los hechos, en razón de principios y de lógica probatoria.

Consiguientemente, el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia, no incurrió en ningún error, como alude la impetrante; o, no acreditó que hubiese incurrido en él, conclusión a la que se arriba del recurso de casación que carece de veracidad y sustento y contiene acusaciones sin fundamento, en una suerte de impugnar empleando cualquier argumento y lograr de cualquier modo la modificación de la resolución del auto de vista, sin considerar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, en el que debe acusarse violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

Finalmente, en relación a que, tanto la Sentencia, como el Auto de Vista, le situaron en estado de indefensión, restringieron su derecho a ser oída, vulneraron su derecho al debido proceso y seguridad jurídica, previstos en los arts. 115.II, 117, 180.II y 178 de la Constitución Política del Estado y lo previsto en el art. 271.I de la Ley N° 439, por error de hecho y de derecho; es pertinente establecer que, conforme lo ordenado por el art. 274.I num. 3, del Adjetivo Civil, entre los requisitos que debe reunir el recurso de casación está el de expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, “especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error…”; de manera tal, que no basta con la simple cita de normas; sino que, el recurrente tiene la obligación de explicar y demostrar de qué manera se vulneraron, interpretaron o aplicaron erróneamente; de lo contrario, se constituye en una simple queja u opinión, que no amerita ni puede ser motivo de pronunciamiento, por cuanto, a este Tribunal no le está permitido suponer, presumir, imaginar, lo que la parte quiso decir.

De todo lo referido, se advierte que los agravios acusados por la recurrente no tienen motivo legal alguno, por cuanto no se ha determinado que el Tribunal Ad quem hubiera infringido normativa alguna, incurrido en omisión o valoración errónea de la prueba que cursa en obrados, habiendo adquirido una postura legal frente a la controversia suscitada, motivo por el cual no deben acogerse los mencionados agravios realizados por parte del recurrente.

Por tal motivo, corresponde emitir resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.