AS/0359/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0359/2024

Fecha: 18-Abr-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina legal aplicable

III.2. Con relación a las deudas contraídas durante la vigencia de matrimonio o la unión conyugal libre.

El art. 196 de Código de las Familias y de Proceso Familiar con el nomen iuris de deudas propias de la o el cónyuge describe: “I. Las deudas de la o el cónyuge, contraídas antes de la unión conyugal, no se cargan a la comunidad ganancial y se pagan con los bienes propios de cada uno.

II. Las deudas de la o el cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiere, y se cargan a ésta, salvo prueba en contrario.

III. Las deudas de juegos de lotería o azar”.

En el caso de las deudas contraídas por uno de los cónyuges, en el segundo acápite describe una presunción legal que admite prueba en contrario.

En el Auto Supremo Nº 179/2022 de 21 de marzo, se indicó: “A objeto de dar una respuesta clara, concisa, motivada y congruente con respecto a este punto de agravio, (…), corresponde precisar que la comunidad de gananciales se establece entre tanto exista vida en común, intereses comunes y proyectos comunes, por ello en el caso concreto se establece que la vida en común entre (…) estuvo únicamente vigente hasta abril de 2015, de acuerdo a lo mencionado y manifestado por la hoy demandante en la contestación a la demanda de divorcio, en esa línea se entiende claramente que los activos y pasivos contraídos por cualquiera de los cónyuges hasta ese momento son considerados como parte de la comunidad de gananciales; bajo ese entendido si bien el art. 194 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece que es responsabilidad patrimonial cuando la deuda ha sido contraída por uno de los cónyuges en interés de la familia, con el consentimiento del otro, regulación cuando existe consentimiento expreso del otro cónyuge, lo que permite que el pasivo sea considerado de la comunidad ganancial.

En cambio el art. 196.II de la misma norma precisa que las deudas propias del cónyuge contraídas durante la unión conyugal se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y se cargan a esta, salvo prueba en contrario; es decir, la norma establece un supuesto cuando no existe consentimiento expreso del otro cónyuge, aplicando en este caso una presunción legal de que la deuda fue en beneficio de la comunidad ganancial que, por ser una presunción iuris tantum, permite prueba en contrario; por consiguiente quien pretenda desconocer el beneficio que ha conllevado la adquisición de la deuda deberá desvirtuar este extremo”.