AS/0359/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0359/2024

Fecha: 18-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de determinar la procedencia o no de los cargos descritos por los recurrentes, corresponde describir la postulación de ambas partes:

Janneth Elizabeth Montaño Cadima, en su escrito de demanda mencionó que con el demandado contrajo matrimonio el 10 de junio de 2006, el que tuvo vigencia hasta el 17 de agosto de 2021 (fecha de la Sentencia N° 282/2021 emitida por el Juzgado Público de Familia 2°), haciendo constar que en esa relación jurídica se adquirió el inmueble ubicado en la urbanización La Pampita, signado con los lotes N° 17, 18, manzana I-1, mediante la Escritura Pública de 27 de marzo de 2009, registrado a nombre de su cónyuge, sobre el cual pretende la declaración del bien ganancial.

Por su parte, el demandado en su defensa planteó demanda reconvencional sostuvo que el citado inmueble referido por la actora es un bien propio, ya que el inmueble inicialmente fue adquirido a nombre de Gengler Dennis García Araníbar pues este bien corresponde en mayor proporción a su hermano y a su abuela.

Asimismo, sostuvo que en vigencia del matrimonio se adquirió deudas contraídas con el Banco Sol y Banco Económico, para la manutención de su familia, alimentación y vestimenta.

La sentencia pronunciada en el caso de autos definió que el bien inmueble, cuyo registro del 50% se encuentra a nombre del demandado, fue adquirido en vigencia del matrimonio, correspondiente el mismo a la comunidad de gananciales, y en cuanto a las deudas alegadas por el demandado las mismas no fueron probadas.

Apelada a decisión de primer grado por el demandado, se pronunció el Auto de Vista que resolvió revocar parcialmente la sentencia, en sentido de que la deuda adquirida por el demandado Rober Esnayder García del Banco Económico por la suma de Bs.69.000.- fue adquirida en vigencia del matrimonio y corresponde a la comunidad de gananciales.

Consiguientemente, descrito como están las postulaciones referidas por las partes, se pasa a absolver los recursos de casación interpuestos por ambas partes.

RECURSO DE CASACIÓN DE ROBER ESNAYDER GARCIA ARANÍBAR (fs. 245 a 246)

1. Alega que en la Sentencia Nº 328/2023 la Juez estableció que en lo referente a la existencia de deudas u otros se acuda a la instancia que corresponde. Por lo que las pruebas aportadas al proceso no habrían sido objeto de análisis y valoración, ya que se dispuso llevarse a otra vía, con ese argumento se presentó recurso de apelación, y en el Auto de Vista se revocó parcialmente la sentencia, sin haberse valorado la integridad de los medios de prueba, puesto que no se valoró la deuda inserta en el Folio Real Nº 4.01.1.01.0017857 (fs. 172), en la que consta el gravamen por la suma de $us. 60.000, a favor de Karen Indira Laura Araníbar.

El recurrente pretende que se considere como bien con cargo a la comunidad de gananciales la deuda por USD 60.000 contraída de Karen Indira Laura Araníbar, que se encuentra registrada en el asiento B-2 de la Matrícula N° 4.01.1.01.0017857.

Respecto a las deudas, de acuerdo con el contenido de la defensa y planteo de la demanda reconvencional de fs. 92 a 96 vta., el demandado Rober Esnayder García Araníbar sostuvo que se adquirió dos deudas: una del Banco Sol y otra del Banco Económico, no mencionó la existencia de la deuda contraída con Karen Indira Laura Araníbar.

Asimismo, consta en el acta de audiencia preliminar de fs. 146 a 151, en la fase de ratificación de demanda y ampliación por hechos nuevos, el demandado no hizo referencia a la deuda contraída con Karen Indira Laura Araníbar.

Por lo que la presunta deuda por el monto de $us. 60.000 contraída de Karen Indira Laura Araníbar, no formó parte del debate, es decir no fue parte del thema decidendum, argumento que inhibe a esta Sala a emitir un pronunciamiento sobre la cualidad de esa presunta deuda que señala el demandado.

En cuanto a la respuesta de la actora, se asume que la citada deuda descrita por el demandado en su recurso de casación, no formó parte del debate, razón por la que no se considera su análisis de fondo.

RECURSO DE CASACIÓN DE JANNETH ELIZABETH MONTAÑO CADIMA (FS. 249 a 250)

Conforme con los datos del proceso, se entiende que Janneth Elizabeth Montaño Cadima y Rober Esnayder García Araníbar, contrajeron matrimonio el 10 de junio de 2006, y fue disuelto en el mes de otubre de 2020, tal como fue afirmado por ambas partes y lo asumido en sentencia.

En esa relación jurídica consta que el demandado suscribió el contrato de 6 de diciembre de 2019, con el Banco Económico S.A., por el monto de Bs. 69.000.- el cual solo por el hecho de que fue suscrito en vigencia del matrimonio fue calificado como una carga de la comunidad por el Tribunal de alzada y con ello otorgó derecho al demandado; sin embargo, consta en el referido contrato de fs. 173 a 178, que el objeto de ese contrato fue la de inversión de capital, compra de maquinaria y compra de materia prima, así en el citado contrato, en la cláusula segunda (objeto del contrato), se determinó: “Que será utilizado exclusivamente para CAPITAL DE INVERSIÓN, COMPRA DE MAQUINARIA Y COMPRA DE MATERIA PRIMA, obligándose este (estos) último (s) a pagar el mismo y las demás obligaciones emergentes o accesorias en la forma y plazo estipulado en el presente contrato”.

De acuerdo con el contenido de la cláusula segunda del contrato de 06 de diciembre de 2019, se entiende que la deuda tuvo la finalidad de inversión para la compra de una máquina groseadora y de materia prima, mas no la manutención de la familia del demandado: vestimenta alimentación de su familia, tal como fue expresado en el tenor de su respuesta a la demanda.

Por lo que es evidente el error de hecho descrito por la demandante cuando cuestionó que ese dinero no fue para la comunidad de gananciales y de la que no tuvo conocimiento.

Consiguientemente, al existir error de hecho en la apreciación de la prueba referente al contrato de 06 de diciembre de 2019, se aplicó incorrectamente lo dispuesto en el art. 196.II de Código de las Familias y del Proceso Familiar, el cual determina que: “Las deudas de la o el cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiere, y se cargan a ésta, salvo prueba en contrario”. El texto descrito describe una presunción iuris tantum, esto que el acto jurídico (deuda) contraído por uno de los cónyuges se presume que es con cargo a la comunidad de gananciales. Esta presunción admite prueba en contrario, no es una presunción de derecho por derecho.

Este tipo de presunción se aplica a todos los casos en que concurra una obligación contraída por uno de los cónyuges, esa fue una de las novedades que se introdujo en la Ley Nº 603, esa presunción admite prueba en contrario. Para el tribunal de alzada de manera genérica, con la presentación del título (contrato de mutuo) resultó suficiente considerarlo con cargo a la comunidad de gananciales. Sin embargo, en el caso de autos, de acuerdo con el contenido del contrato de mutuo de 06 de diciembre de 2019, en la cláusula segunda se señala que la finalidad del contrato será la de capital de inversión: compra de maquinaria y de materia prima, se reitera que ese préstamo no estaba dirigido a los gastos de manutención de la familia del demandado. Entonces, se verifica que la presunción iuris tantum queda menoscabada, puesto que en el mismo contrato de mutuo que suscribió el demandado se refirió la finalidad que iba a cubrir dicho contrato de préstamo de dinero. Al margen de lo expuesto, debe constar que la entidad financiera pactó en la cláusula décima séptima que la entidad financiera podrá efectuar el seguimiento, inspección e información sobre la finalidad que tendría el desembolso de dicho préstamo de dinero. Por lo que incorrectamente se otorgó derecho al demandado sobre la presunción legal, cuando esta admitía prueba en contrario, tal como se describe en la doctrina aplicable descrita en el aparatado III.1. de la presente resolución.

Por ello que la presunción fue mal aplicada por el Tribunal de alzada, quien solo verificó que el demandado contrajo una deuda de una entidad financiera en vigencia del matrimonio con la demandante. No consideró la denuncia en el recurso de apelación en sentido de que ese dinero no fue a cubrir las necesidades de manutención de la familia del demandado, lo cual resulta evidente, puesto que la finalidad de dicho préstamo es para capital de inversión: compra de maquinaria y compra de materia prima. Y ese aspecto se extracta del propio contrato de mutuo. Yerro cometido por el Ad quem que corresponde ser reparado.

En cuanto a la respuesta al recurso de casación formulado por Rober Esnayder García Araníbar (fs. 258 a 260 vta.):

Corresponde señalar que el plazo para la presentación de recurso de casación ya fue determinado en el Auto Supremo de Admisión Nº 250/2024, en el cual se verificó que la demandante fue notificada con el Auto de Vista en fecha 07 de febrero de 2024 (fs. 243) y presentó su recurso de casación con el escrito de fs. 249 a 250, presentado el 03 de febrero del mismo año; al efecto, solo debe computarse días hábiles, conforme describe el art. 322 del Código de las Familias y de Proceso Familiar, al que se debe descontar los sábados y domingos y los feriados por carnavales.

Asimismo, se dirá que, en cuanto a la falta de legitimación procesal, se entiende que la demandante tiene legitimación procesal, puesto que el Auto de Vista acogió la pretensión recursiva del demandado, ello faculta a la actora a plantear recurso de casación.

En cuanto a la mala fe en sentido de que la actora estuviera excediendo hacer valer la calidad de soltero que presentó el demandado en diferentes actos jurídicos; corresponde señalar que el recurso no se acogió por el título del estado civil de soltero que declaró el demandado en diferentes actos jurídicos, sino que el acogimiento del recurso radica en el hecho de que en el contrato de mutuo suscrito por el demandado con el Banco Económico se insertó la finalidad que iba a tener dicho documento, con ello quedó rota la presunción iuris tantum que describe la segunda parte del art. 196 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Con las consideraciones expuestas corresponde emitir una decisión acogiendo solo el recurso de la actora.