CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Gonzalo Ramiro Miranda Montaño mediante memoriales de fs. 49 a 52, reiterado de fs. 58 y vta. y 61 y vta., subsanado de fs. 67 a 70, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, contra Daniel David Jiménez Aldana, quien una vez citado, según memorial que sale de fs. 77 a 88, respondió negativamente a la demanda y reconviene por reivindicación y pago por uso y ocupación; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 211/2023, de 05 de mayo, que cursa de fs. 222 a 231 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 5º de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal de cumplimiento de obligación incoada por Gonzalo Ramiro Miranda Montaño; e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación y pago por uso y ocupación interpuesta por Daniel David Jiménez Aldana, disponiendo que en el plazo de 3 días de ejecutoriada la sentencia, el demandado proceda a firmar la minuta y escritura pública de transferencia del bien inmueble objeto de litis.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Daniel David Jiménez Aldana, según memorial de fs. 245 a 256, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 534/2023, de 14 de julio, cursante de fs. 269 a 278, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada
3. Auto de Vista que fue recurrido en casación por Daniel David Jiménez Aldana, según memorial de fs. 281 a 291 vta., mereciendo que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita el Auto Supremo N° 990/2023, de 11 de octubre, cursante de fs. 309 a 316 vta., que ANULÓ el Auto de Vista N° 534/2023.
4. En cumplimiento al Auto Supremo N° 990/2023, de 11 de octubre, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió nuevo Auto de Vista N° 819/2023, de 05 de diciembre, cursante de fs. 328 a 338 vta., que CONFIRMÓ, la sentencia apelada; con base a los siguientes fundamentos:
Resulta errado asignar la condición de contrato a un recibo de pago, debido a que este último manifiesta una constancia de un acuerdo previo, por ello, resulta necesario acoplar la naturaleza del caso a la figura típico el precontrato, ya que no es razonable endilgar la condición de contrato a una nota de recibo por los contornos equidistantes que ambas figuras implican.
No es asequible desconocer los efectos jurídicos entablados entre partes, que acorde a lo normado por el art. 463.I del Código Civil, el acuerdo previo debe reunir los elementos esenciales del contrato, es decir, los mismos que implican la validez del contrato y sus respectivos efectos jurídicos; tomando en cuenta la tipología de contrato del cual se pretende la celebración definitiva, el cual sin duda alguna recae en la compraventa, tipo contractual conceptualizado como un negocio jurídico bilateral sinalagmático perfecto por el cual una persona llamada vendedora transfiere el derecho de una cosa cierta y determinada a otra llamada compradora, a cambio de una contraprestación intitulada precio, a mayor conocimiento, la compraventa se afecta al principio solo consensus, no existiendo la aquiescencia de ninguna solemnidad para su validez, empero, no ocurre lo propio con los otros elementos esenciales, encontrándonos en la imperiosa necesidad de identificar los mismos a fin de acreditar la existencia del precontrato.
En cuanto al consentimiento, el recibo de pago no puede entenderse como un contrato propiamente establecido, de ahí que no resulte imperativo la firma del comprador como elemento objetivo, sin embargo, a objeto de explicar debidamente la aquiescencia de este requisito, nótese que el recibo de pago cursante a fs. 1, no mereció objeción o cuestionamiento por la parte actora (comprador), aspecto que presume la voluntad tácita del mismo en cuanto a la celebración del contrato definitivo, razonamiento que resulta acorde a lo dispuesto en el art. 452 del Código Civil; en consecuencia se advierte la concurrencia inequívoca del consentimiento de ambas partes en cuanto a la celebración de un acuerdo definitivo, pues la parte demandada (vendedora) manifestó expresamente mediante una firma sobre la cual tampoco desconoció la rúbrica impresa en dicho recibo, empero, si bien alegó desconocer su contenido, no es menos evidente considerar el principio de los actos propios, que establece que, resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraviene sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto, que consideró la confesión provocada de Daniel David Jiménez Aldana a fs. 191 vta., por lo que queda sentada la concurrencia del consentimiento como requisito esencial del contrato, en relación al recibo a fs. 1 como elemento probatorio que sienta la existencia de un precontrato.
Por el contenido del recibo a fs. 1, se evidencia la existencia de un objeto cierto, lícito y determinado en cuanto al futuro contrato de compraventa, el precontrato persigue un fin licito respecto al cual debe atribuirse la tutela que el caso requiere, pues como bien se señaló de forma previa, concurren los presupuestos esenciales para diferir su celebración definitiva. Bajo el principio de verdad material, se observa la constitución de una relación jurídica entre las partes contendientes en razón de una compraventa sobre un bien inmueble concreto e individualizado, en consecuencia, es un medio probatorio conducente y pertinente para probar esta aseveración, y no como un convenio propiamente establecido; la obligación de la cual se reclama el cumplimiento, se encuadra en una típica obligación de hacer, razón que postula la existencia de un precontrato sobre la base de datos señalados con carácter previo.
El pago sobrante de $us. 26.000, estaba reatado a una condición consistente de:1) la regularización y 2) la entrega de la documentación , que solamente podían ser cumplidas por el demandado, lo cual advierte la parte actora asumió responsablemente las obligaciones determinadas con anterioridad, pues claramente el recibo a fs. 1, difiere la entrega del pago a cuenta final el momento que la parte demandada sanee y regularice la documentación del inmueble objeto del acuerdo, de ese modo, se observa que la parte actora honro el acuerdo inicial consensuado.
Sobre el depósito judicial, a pesar de no haber cumplido las obligaciones el demandado; el demandante bajo el principio de buena fe decidió realizar un depósito judicial de $us. 26.000, cumpliendo de esta manera con la totalidad del pago, no pudiendo ser interpretado como incongruencia aditiva, pues como se manifestó, el pago de los $us. 26.000 estaba condicionado al cumplimiento del demandado, según lo expresado en el recibo a fs. 1, aspecto que fue indicado en el escrito de fs. 67 a 70 (otrosí 1) de subsanación de demanda, mereciendo la decisión del 23 de marzo de 2022 a fs. 71 vta., no existiendo pronunciamiento o recurso alguno de la parte ahora apelante.
Los supuestos fácticos de los Autos Supremos Nº 116/2016, de 05 de febrero, y N° 709/2018, de 23 de julio, son distintos al caso analizado, no hallándose en ninguno de los dos autos supremos, el presupuesto de analogía, ni tampoco la identidad de supuestos fácticos requeridos al caso concreto, para su aplicación vinculante.
Que el apelante no refirió qué elemento probatorio no fue individualizado, acusando genéricamente falta de consideración o valoración de pruebas y su individualización que no detallan a qué prueba específica describe. Por otro lado, la sentencia impugnada contiene la expresión de normas que justifican la debida fundamentación y motivación para su decisión.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Daniel David Jiménez Aldana, mediante memorial visible de fs. 345 a 354; recurso que es objeto de análisis.
