CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Daniel David Jiménez Aldana, se observa que acusó:
1. En la forma.
a) El Auto de Vista incumple la motivación y fundamentación, al responder de manera aglutinada sus argumentos, bajo el principio de concentración, sin que se explique cuál sería el nexo que uniría sus reclamos.
b) No expresan de forma clara y precisa porqué en un supuesto “contrato” recibo a fs. 1, no importa la expresión de la “voluntad-aceptación”, o sea que la “firma” es irrelevante como expresión de la voluntad.
c) No se pronuncian sobre los criterios por los cuales un recibo debería ser considerado un negocio jurídico, entiéndase como un contrato, sea calidad de promesa o como definitivo.
d) El Auto de Vista se respalda en la teoría de los actos propios y lo regulado por el art. 453 del Código Civil, argumento que orienta en afirmar que el sólo hecho de iniciar una demanda solicitando una pretensión procesal, puede configurar que un negocio jurídico se subsane el defecto de falta de consentimiento.
e) Los Vocales no explicaron qué sistema de valoración de la prueba aplicaron, contraviniendo el art. 145 del Código Procesal Civil, empero utilizaron el sistema de valoración de libre convicción basándose en una sola prueba, el recibo a fs. 1.
f) Alega que los Vocales no fundamentaron cual fue el momento en el que hubiera ingresado en mora para que se determine que efectivamente incumplió con la supuesta obligación contenida en el recibo a fs. 1, aspecto trascendente, pues si no existió mora no puede determinarse el incumplimiento de la obligación.
2. En el fondo.
a) Incorrecta y arbitraria conclusión a la que llegó el Tribunal de alzada, de que un recibo pueda ser considerado como un pre contrato, aspecto que no puede ser asumido normativa y doctrinalmente, porque un comprobante de pago es un medio normal de prueba, que requiere de un acto con anterioridad y que sea el generador de la cancelación; por otro lado, el contrato debe tener la manifestación libre y voluntaria de las partes.
b) Auto de Vista incongruente, no fundamentaron las razones jurídicas y lógicas por las cuales el recibo de 11 de abril de 2016 fue considerado pre contrato, al margen de que la promesa de venta exige que se cumpla como requisito imprescindible el consentimiento.
c) El sistema de valoración de la prueba fue la libre convicción, ejerciendo un sistema subjetivo y arbitrario, basando su decisión en un recibo que de ninguna manera puede generar el efecto jurídico de un contrato.
d) La demanda debió ser declarada improbada porque no existió un proceso previo de pago en consignación para acreditar la mora del acreedor y la buena fe de un posible negocio jurídico de promesa de venta.
e) La reconvención debió ser declarada probada, bajo la premisa de que el recibo en un documento que acredita la pre existencia de un contrato de promesa de venta, este negocio jurídico no implica la transferencia del derecho de propiedad y consecuentemente el demandante está ejerciendo posesión arbitraria al detentar su propiedad.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicita anular el Auto Vista, dictándose nueva resolución que revoque la sentencia; en caso de ingresar al análisis de fondo solicita se case el Auto de Vista y en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional.
De la contestación al recurso de casación.
Gonzalo Ramiro Miranda Montaño a través de su representante legal Juan José Siñani Quiroga, por memorial de fs. 357 a 360 vta., contestó negativamente al recurso, señalando que el Auto de Vista emitido fundamenta debidamente los razonamientos por los cuales la falta de firma del demandante no puede ser exigida en el recibo a fs. 1; además, establece claramente de la existencia del negocio jurídico de compraventa entre el demandante y demandado y que dicha compraventa se materializó en la transferencia del bien inmueble y no, como otro negocio jurídico de arrendamiento; por otro lado, señaló que, no existe la obligación de los Vocales de explicar cómo, cuándo y porqué una pretensión procesal puede subsanar la voluntad o consentimiento de un supuesto negocio jurídico, toda vez que el Auto de Vista fue claro en establecer los fundamentos por los que nació la elación jurídica contractual de compraventa del inmueble; el Tribunal de alzada emitió su resolución en base a la revisión integral de la sentencia impugnada, que consideró otros elementos probatorios; no se trata de un cobro de deuda o de un proceso de carácter ejecutivo o coactivo de cobro de dinero, por lo que la mora que hoy reclama el recurrente no guarda relación con la demanda interpuesta de cumplimiento de obligación.
El recibo de fs. 1, acredita la relación jurídica contractual de compraventa, conforme la jurisprudencia y los elementos intrínsecos de esta figura; la prueba citada, advierte la promesa de una venta por parte del recurrente a favor del demandante; se acredita la intensión y consentimiento expreso sobre la compra venta del inmueble descrito en el propio recibo a fs. 1; se fundamentó la apreciación de las pruebas en su conjunto, en base a la sana crítica y a prudente criterio; el reclamo de inexistencia de un proceso previo de pago en consignación, para acreditar la mora del acreedor, no puede ser objeto de consideración, a haber trasladado su reclamo recién en casación, estando precluido su derecho; el demandante ocupa el inmueble en base al negocio jurídico de compraventa que se acordó con el demandado, lo que hace improcedente la demanda reconvencional de reivindicación.
Argumentos con los cuales solicitó se declare infundado el recurso de casación.
