AS/0361/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0361/2024

Fecha: 18-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución y advirtiendo que existe reclamos insertos en el recurso de casación en la forma y el fondo, corresponde atender el primero de ellos.

1. Resolviendo el recurso de casación en la forma.

a) La acusación de que el Auto de Vista a tiempo de responder de manera aglutinada los agravios de la apelación, bajo el principio de concentración, sin que se exponga el nexo que une los reclamos, debemos señalar que, el Tribunal de alzada en el análisis del recurso de apelación encontró agravios que contienen en lo esencial mismos argumentos o puntos de controversia, por lo que asumió la decisión de otorgar en una sola respuesta a los reclamos que se encuentran concatenados o sean coincidentes, en aplicación del principio de concentración desglosado en el punto III.6, es así que señaló: “…el tema decidendum de los puntos citados previamente, debate el carácter legal que inviste un Recibo de pago por la suma de $us. 4.000 (fs. 1), pues las posiciones fincadas por las partes tanto en la demanda como en la contestación resultan antagónicas en cuanto a esta literal, dado que una de las mismas aduce que la literal invocada sería una constancia expresa de un acuerdo de compraventa verbal, sin embargo, la parte adversa refuta dicha aseveración, considerando al recibo, como un documento sin un contenido claro y específico, por nuestro lado resulta imperativo encontrar el valor legal del recibo de pago cuestionado,…”; argumentos que tienen la suficiente fundamentación y motivación para aplicar el principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, no evidenciándose vulneración al debido proceso, pues a más de haberse concentrado la otorgación en una sola respuesta, el recurrente no reclama la falta de pronunciamiento a algún agravio de apelación, quedando satisfecho con la respuesta ofrecida por los de alzada, sino, cuestiona no haberse explicado el nexo que uniría los reclamos, situación que, no se considera como causal de casación de acuerdo a lo establecido por el art. 271 del Código Adjetivo de la materia.

b) En relación a la falta de expresión de forma clara y precisa que la firma es irrelevante como expresión de la voluntad o consentimiento, y d) que el Auto de Vista afirmó que el hecho de iniciar una demanda judicial subsana el defecto de falta de consentimiento en un negocio jurídico; para ello, es necesario remitirnos al Auto de Vista N° 819/2023, de 05 de diciembre, a efectos de verificar lo acusado, por lo que en la parte correspondiente al CONSIDERANDO III. FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN señalaron: “…, al respecto, partamos ratificando que no es asequible endilgar la condición de contrato a un recibo de pago, pues dogmáticamente ambos conceptos implican aspectos diametralmente opuestos, pues en el fondo el tema de interés busca recabar los elementos necesarios que acrediten la existencia de una relación jurídica entre partes, cuyos tópicos en el caso en análisis anuncian un contrato de compraventa, empero, estaría en tela de juicio el consentimiento de la parte demandante (comprador) , sobre el particular, ya se refirió líneas supra que el recibo de pago no puede entenderse como un contrato propiamente establecido, de ahí que no resulte imperativo la firma del comprador como elemento objetivo del contrato, sin embargo, a objeto de explicar debidamente la aquiescencia de este requisito, nótese que el recibo de pago cursante de fs. 1 no mereció objeción o cuestionamiento por la parte actora (comprador), aspecto que presume la voluntad tácita del mismo en cuanto a la celebración del contrato definitivo, razonamiento que resulta acorde a lo dispuesto en el art. 453 del Código Civil: ‘ El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos.’, en consecuencia, se avizora la concurrencia inequívoca del consentimiento de ambas partes en cuanto a la celebración de un contrato definitivo, pues la parte demandada (vendedora) manifestó expresamente su querer mediante una firma sobre la cual tampoco desconoció la rúbrica impresa en dicha literal, empero, si bien alego desconocer el contenido del recibo, no es menos evidente que en la economía jurídica se encuentra omnipresente el principio de los actos propios, respecto al cual el Auto Supremo N° 658/2014, de fecha 06 de noviembre, estableció: ‘…cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: ‘ la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación’, refiere: ‘se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial…’, en el marco de lo afirmado, y considerando la confesión provocada de Daniel David Jiménez Aldana a fs. 191 vta. , a la pregunta de: ‘…Si usted habría percibido la suma de $us. 14.000 por concepto de compraventa del citado inmueble de manos del Sr. Gonzalo Ramiro Miranda Montaño?’, responde: ‘Yo he recibido $us. 14.000 por un cambio de modalidad, del alquiler a otro no definido…’, queda sentada la concurrencia del consentimiento como requisito esencial del contrato, sin perjuicio, se observa que la parte demandada no acreditó con prueba fehaciente el concepto por el cual habría firmado el contrato, pues de acuerdo a la revisión de obrados lo alegado por el mismo incurre en una mera afirmación sin sustento probatorio, en consecuencia, consideremos al Recibo de fs. 1 como un elemento probatorio que sienta la existencia de un precontrato.”; con esta extensa transcripción, evidenciamos que el Ad quem, primero expresó de manera clara y precisa los motivos por los cuales en el caso, no es imprescindible la firma del comprador demandante, no mereciendo ingresar a realizar mayores consideraciones al respecto. Segundo, que en ninguna parte de la fundamentación los Vocales suscriptores de la resolución recurrida, afirmaron que, por el inicio de una demanda judicial, se pueda subsanar defectos como la falta de consentimiento para la configuración de un negocio jurídico, siendo las “acusaciones”, simples afirmaciones sin respaldo jurídico, no habiendo los de instancia vulnerado la garantía al debido proceso, dejando fincado los de alzada los elementos que produjo el nacimiento de la relación jurídica contractual de la compraventa del inmueble de litis, dejando establecido que en el caso, no es imprescindible la firma del demandante, al haber consentido, por las razones explicadas.

c) Respecto a la falta de pronunciamiento sobre los criterios por los que se considera un recibo como negocio jurídico, y f) sobre la falta de fundamentación de cuál sería el momento en el que el demandado hubiese ingresado en mora, para determinar el incumplimiento de su obligación contenida en el recibo a fs. 1; antes de ingresar al análisis de esta acusación, debe precisarse que, de acuerdo a lo esbozado en el apartado III.8 de la doctrina aplicable al caso, el principio procesal del “per saltum”, concurre cuando el recurrente pasa por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, es decir, que las violaciones que se acusan en el recurso de casación debían haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada.

De la revisión del recurso de apelación que fue interpuesto por el demandado Daniel David Jiménez Aldana, visible de fs. 245 a 256, se evidencia que este reclamo acusado no fue objeto de apelación, por ende, tampoco fue objeto de análisis y consideración por el Tribunal Ad quem; de esta manera, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan debían haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme a la doble instancia, o sea, que el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, en el entendido que no es aceptable el "per saltum", mismo que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso.

e) Respecto a la falta de explicación de qué sistema de valoración de la prueba se aplicó, contraviniendo lo establecido por el art. 145 del Código Procesal Civil, partiendo del citado antecedente, de la revisión de obrados se puede colegir que el Tribunal Ad quem, realizó una correcta interpretación en relación a la valoración de la prueba cursante en obrados, señalando cuales son trascendentes en el proceso mereciendo una tasación, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya apreciación simultáneamente aplicó el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, no de manera aislada, pues tomó en cuenta, todos los medios probatorios adjuntos por ambas partes (conforme a lo desglosado en la doctrina establecida en el punto III.2), por lo que el Tribunal de alzada cumplió con su obligación de apreciar y valorar todas las pruebas pertinentes en su conjunto e individualizando cuales le ayudaron a formar convicción para asumir la determinación de confirmar la sentencia, motivo por el cual se puede colegir que no es evidente lo manifestado por el recurrente respecto a que el Tribunal de alzada violó el art. 145 del Código Procesal Civil, en consecuencia se tiene que su reclamo deviene en infundado.

2. Resolviendo el recurso de casación en el fondo.

a) Ante la denuncia de incorrecta y arbitraria la conclusión del Tribunal de alzada, al determinar que un recibo puede ser considerado como un precontrato, situación que no puede ser asumido normativa ni doctrinalmente.

A manera de respuesta a la oscura formulación anterior, es pertinente citar lo expresamente establecido por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, que en cuanto a los requisitos que debe contener un recurso de casación, establece que se debe expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error; aspectos que claramente fueron incumplidos por el recurrente, quien cuestiona la conclusión a la que arribo el Tribunal de alzada, sin exponer o explicar de qué forma el fallo impugnado le resulta gravoso o perjudicial, con vulneración o aplicación indebida de la normativa; empero, en aplicación al art. 180.II de la Constitución Política del Estado, se dará una breve y clara respuesta, pese a la falta de técnica recursiva.

Para una mejor comprensión, debemos destacar la modalidad de compraventa, haremos referencia a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 153/2014, de 16 de abril, emitido por la Sala Civil, al respecto refiere: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado”.

Ante la observación de haberse considerado al referido recibo como un precontrato, en el Auto Supremo Nº 98/2016, de 04 de febrero, de ésta Sala civil, se razonó lo siguiente: “…que el recurrente hace referencia a que no se habrían cumplido las formalidades de ley que corresponde a un contrato de venta, sin tomar en cuenta que el art. 521 del CC, dispone ‘En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento; salvo el requisito de forma en los casos exigibles.’, precepto normativo que establece en forma clara que el contrato de venta opera por el solo consentimiento de las partes, es decir, que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, pues no existe formalidad alguna establecida en la ley que condicione su existencia; en tal entendido mal puede el recurrente señalar que no se habrían cumplido con las formalidades exigidas para la venta”.

Así diremos que, del contenido del recibo a fs. 1, se tiene que el mismo describe que Gonzalo Ramiro Miranda Montaño, demandante, entregó la suma de $us. 4.000, por concepto de pago a cuenta de la Oficina N° 1009 del edificio Cristal ubicado en calle Yanacocha N° 372, constando en el mismo documento, que anteriormente se efectuó otro pago de $us. 10.000, quedando un saldo final de $us. 26.000, que debían ser cancelados una vez se regularice y entregue al comprador la documentación en orden, firmando en constancia de conformidad Daniel David Jiménez Aldana, el ahora demandado.

Prueba literal que acreditó la existencia de un pre convenio o precontrato de compra venta entre Gonzalo Ramiro Miranda Montaño, comprador demandante y Daniel David Jiménez Aldana, vendedor demandado, sobre el inmueble descrito en el recibo, prueba documental que no fue desconocida u objetada por la parte demandada, tampoco fue denunciado de falsedad material o ideológica, de acuerdo al procedimiento establecido por los arts. 153 y 154 del Código Procesal Civil, constituyendo con todo el valor probatorio asignado por ley, máxime, si por parte del recurrente concurre un reconocimiento y consentimiento del acuerdo de partes arribado para la compraventa, contenido en el tantas veces citado recibo a fs. 1, razones por las cuales, deviene en infundado el reclamo de incorrecta o arbitraria conclusión a la que arribó el Tribunal de alzada.

b) Ante la reiterada acusación de que la resolución recurrida fuese incongruente, indebidamente fundamentada y motivada, al respecto del análisis del Auto de Vista N° 819/2023, de 05 de diciembre, cursante de fs. 328 a 338 vta., tenemos a bien señalar que el Tribunal de alzada realizó una correcta relación de los hechos, valoración de la prueba, así también motivó y fundamentó su decisión con norma jurídica y jurisprudencia vinculante relacionada con el caso de autos, exponiendo de tal manera las razones tanto jurídicas como fácticas que lo llevaron a emitir el fallo confirmando la sentencia de primera instancia, en ese entendido y tomando en cuenta lo manifestado en la doctrina establecida en el punto III.1 se tiene que la fundamentación y motivación, son elementos del derecho al debido proceso, que impone a las autoridades judiciales resolver la problemática planteada con base en razonamientos jurídicos y fácticos, es decir deben explicar de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, vale decir la justificación razonada del porqué se asume una postura, dado que contrariamente en caso de suprimirse dichos aspectos no simplemente se obvia una parte estructural de la resolución, sino su base esencial que permite a los litigantes entender el porqué de la decisión, fundamentación y motivación que no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario debe ser concisa y clara, que integre todos los puntos demandados, que generen convicción para asumir una determinación.

En este caso el Tribunal de alzada expuso de forma clara las razones en las cuales basó y justificó su decisión, fundamentando su disposición en el entendido de que en el presente caso el demandante y demandado establecieron una intención común entre partes de un precontrato de compraventa, a fin de formalizar en un contrato en el futuro, otorgando el demandante su consentimiento de forma tácita, reconociendo el contenido del recibo a fs. 1, sin objeción alguna, y estando impresa la firma del demandado y dado que el contrato o precontrato de compraventa por su naturaleza consensual se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, se advierte que lo resuelto y dispuesto por los de instancia, fue correcto.

En ese contexto se puede evidenciar que el auto de vista no vulneró los componentes del debido proceso dado que realizó el análisis de los hechos suscitados dentro la presente causa, asimismo citó las normas legales correspondientes que aplicó al caso de autos, analizando el fondo de la controversia bajo argumentos que al ser claros y precisos ayudaron a generar convicción para asumir la determinación, por lo que se puede establecer que el reclamo planteado por el recurrente no tiene asidero legal deviniendo en infundado.

c) En relación a la acusación de aplicarse un sistema de valoración subjetivo y arbitrario, basando su decisión en el recibo a fs. 1, de la revisión de obrados se puede colegir que tanto el Juez de primera instancia y el Tribunal Ad quem, realizaron una correcta interpretación en relación a la valoración de la prueba cursante en obrados dado que efectuaron el análisis tanto de la prueba documental consistente en el recibo de 11 de abril de 2016, a fs. 1, folio real a fs. 3 en copia legalizada, información rápida de fs. 42 a 91, certificado de depósito judicial a fs. 71, también consideraron la confesión provocada de Daniel David Jiménez Aldana de fs. 191 vta. a 192 vta. y de Gonzalo Ramiro Miranda Montaño que cursa de fs. 193 a 194, la declaración testifical, la inspección judicial y con la valoración de dicha prueba, llegaron a la conclusión de que entre el demandante y el demandado hubo el convenio de celebrar un contrato de compra venta de bien inmueble objeto de litis (oficina), otorgando el demandado su consentimiento de forma tácita, al no haber objetado o cuestionado la prueba a fs. 1, recibo de pago, situación que se equipara a un consentimiento tácito, siendo que la presente acción de cumplimiento de obligación busca que las partes cumplan con las obligaciones asumidas en el documento a fs. 1.

Bajo ese contexto, se tiene que el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración de las pruebas señalando cuales son trascendentes en el proceso mereciendo una valoración, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, aplicando el principio de verdad material, en cuya valoración simultáneamente aplicó el principio de unidad conjunta de la prueba, no de manera aislada, pues tomó en cuenta, todos los medios probatorios adjuntos por ambas partes, por lo que el Tribunal de apelación cumplió con su obligación de apreciar y valorar todas las pruebas pertinentes en su conjunto las cuales coadyuvaron para asumir la determinación de confirmar la sentencia, ello considerando que el Tribunal de alzada tiene la facultad de valorar la prueba en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, las cuales se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado, sin que ello implique que se esté afectando su imparcialidad motivo por el cual se puede colegir que no es evidente lo manifestado por el recurrente respecto a que el Ad quem utilizando un sistema subjetivo y arbitrario de valoración de la prueba, basando su decisión en sólo la prueba a fs. 1; cuando por lo desarrollado, los de instancia se enmarcaron a la aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil, siendo el recurrente quien incumplió su obligación descrita en el art. 136.II del código citado, en consecuencia se tiene que su reclamo deviene en infundado.

d) y e) Las acusaciones descritas en estos dos puntos, no fue reclamada en el recurso de apelación, para que el Tribunal de alzada los hubiese considerado, argumentos que lógicamente no mereció pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual no merece consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo ahora realizarlo en el recurso de casación; toda vez que este Tribunal, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, así se tiene dispuesto por el art. 272 del Código Procesal Civil, que de forma expresa ha establecido como un requisito de procedencia del recurso de casación el agravio sufrido, esta norma explica: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”; es decir que el recurso de casación procede respecto al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, en virtud a ello este Tribunal no realiza la apertura de competencia para considerar lo acusado.

Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por el artículo 220.II del Código Procesal Civil.