AS/0370/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0370/2024

Fecha: 19-Abr-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Betty Antonia Zalles Viorel representada legalmente por Omar Kucharsky Montesinos por escrito de fs. 51 a 54 vta., reiterado a fs. 63, y a fs. 109, interpuso demanda ordinaria de nulidad de escritura pública y cancelación de inscripción en Derechos Reales contra Graciela Florero Ortuño, quien una vez citada, contestó negativamente y planteó acción reconvencional por enriquecimiento ilegítimo y pago de intereses legales, de fs. 243 a 248, subsanada de fs. 259 a 260 vta.; con este antecedente, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 107/2023, de 15 de mayo, obrante de fs. 395 a 399 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.

Resolución de primera instancia apelada por Graciela Florero Ortuño mediante memorial cursante de fs. 400 a 403, que dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 772/2023, de 09 de noviembre, cursante de fs. 415 a 424, que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 107/2023, de 15 de mayo, declarando probada la demanda reconvencional sobre enriquecimiento ilegítimo, bajo los siguientes argumentos:

El Ad quem identificó los agravios expresos en el recurso de apelación, sobre la incongruencia de la Sentencia N° 107/2023, aclaró que en nuestro Estado rigen preceptos que puntualizan la argumentación jurídica fundada en la razonabilidad de las resoluciones judiciales, en correlación a lo determinado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado, por ello, explicó que las declaraciones, principios y reglas contribuyen a la ejecución de las normas convencionales, resultando imprescindibles por la vinculatoriedad respecto a su uso como costumbre internacional, en ese entendido, contrastando este criterio con las normas no convencionales, resaltó el razonamiento de la Sentencia Constitucional N° 0061/2010-R, concordante con los arts. 13 y 256 de la Constitución Política del Estado, los cuales enmarcan la aplicabilidad preferente de instrumentos de derechos humanos que sean más favorables con relación a los consagrados en nuestra norma constitucional.

De lo anteriormente inferido, en lo concerniente al derecho a la igualdad establecido en el art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, concordante con el art. 2 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, asimismo, con el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales fueron acogidos por la Constitución Política del Estado mediante el art. 8.II, refieren la igualdad que gozan las partes dentro un proceso, instituto desarrollado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0235/2015-S1, de 26 de febrero; en este entendido, el Tribunal de apelación afirmó que es deber de los administradores de justicia buscar el equilibrio entre los derechos de las partes.

Con relación al enriquecimiento ilegítimo, la Autoridad de apelación explicó que esta acción es viable ante un crecimiento patrimonial sin causa justa, es decir, por motivos que no estén determinados por ley, además, hizo notar el deber de restituir el patrimonio del empobrecido; ante este razonamiento, con base en el art. 961 del Código Civil señaló la necesidad de demostrar los tres requisitos establecidos por norma; lineamiento desarrollado en el Auto Supremo N° 521/2014, de 15 de septiembre, que analizó los presupuestos esenciales previstos para la procedencia de dicha acción.

De la misma forma, sobre la valoración de los medios probatorios devino que es una parte elemental del proceso por su legalidad, conducencia y pertinencia, particularidades de las cuales la autoridad se vale para dirimir el conflicto, consecuentemente, bajo los principios de unicidad y comunidad de la prueba, analizados por el Auto Supremo N° 184/2015, de 11 de marzo, la Autoridad de apelación resaltó que los elementos de prueba deben ser ponderados en conjunto, observando los principios de lealtad y buena fe, habida cuenta que deben contribuir en el esclarecimiento de la verdad objetiva de los hechos.

De las acusaciones contra la Sentencia por la incongruencia percibida sobre una determinación citra petita al declarar la nulidad de un documento protocolar inexistente (Escritura Pública N° 544/1997), siendo que el derecho propietario fue inscrito en mérito al instrumento público N° 541/1997, de 28 de julio; el Ad quem hizo notar que en la etapa de audiencia se determinó como objeto del proceso y de la prueba la Escritura Pública N° 541/1997, de 28 de julio, empero, ante el equívoco mecanográfico cometido por la Autoridad de instancia las partes no solicitaron la complementación y enmienda respecto al número de escritura pública, asimismo, corresponde a las partes observar el art. 226 del adjetivo civil, esclareciendo que ante la existencia de errores mecanográficos prevalece el principio de verdad material reglado por el art. 134 del mencionado cuerpo legal y art. 180.I de la Constitución Política del Estado, entendiendo la pretensión de dejar sin efecto la Escritura Pública N° 541/1997, de 28 de julio.

Por este antecedente, la Autoridad de segunda instancia indicó que no existió duda del documento protocolar del que se pretende la nulidad, empero, al existir una inconsistencia en la numeración esta no torna incongruente la resolución apelada, como lo indica la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1038/2014, de 10 de junio; ante esta premisa, dicha autoridad refirió que el principio de congruencia enviste la garantía del debido proceso, por este razonamiento jurídico, afirmó que los errores de trascripción existentes en la resolución de primera instancia deben ser observados y corregidos a efecto de alcanzar la ejecución de sentencia.

Sobre los agravios ocasionados en la demanda reconvencional, la apelante señaló que el A quo comprendió que la trasferencia de un inmueble no nació a la vida del derecho, ante este criterio, la Autoridad de segunda instancia dilucidó que dicha acción reconvencional fue planteada pretendiendo la entrega de $ 2.000, en favor de la demandante (deudora), por haberse beneficiado a causa del detrimento patrimonial de la parte reconvencionista (acreedora), quedando demostrado el enriquecimiento ilegítimo, puesto que el capital prestado a la fecha tiene otro valor adquisitivo, mismo que fue cambiando entre 1995 y 2021.

Ante esta coyuntura, en mérito a la solicitud efectuada por la parte reconvencionista, precautelando el principio iura novit curia, en grado de apelación se aclaró que la autoridad debe aplicar el derecho correspondiente sin la necesidad de alterar o sustituir las pretensiones de las partes ni los hechos que motivaron la demanda, a efecto de resguardar y velar por el principio dispositivo; en ese entendido, en el Auto de Vista impugnado se hizo notar el error ocurrido en etapa de audiencia en la que se fijó el objeto de la demanda reconvencional por enriquecimiento ilícito, por tal situación, en grado de alzada se procedió a enmendar este aspecto aclarando que el art. 961 del Código Civil preceptúa el enriquecimiento ilegítimo.

Concordante con ello, la parte apelante (reconvencionista) afirmó haber entregado $ 2.000 en calidad de préstamo, como se detalló en el documento privado de 12 de diciembre de 1995, declarado parcialmente nulo en primera instancia por haberlo suscrito adoptando un pacto comisorio, no obstante, con la finalidad de absolver este agravio percibido, el Ad quem tomó en cuenta los fines del derecho como ser la justicia y el principio de razonabilidad, habida cuenta que la demandante recuperará el inmueble otorgado en garantía, lo justo es que la demandada recupere el capital prestado más los intereses generados al haber registrado una disminución de su patrimonio, por lo que a la mencionada autoridad le resultó evidente la necesidad de indemnizar a la reconvencionista, conforme indica el art. 961 del sustantivo civil, puesto que al emitir un fallo que no repare la disminución se generaría un desmedro al derecho las partes al acceso a la justicia por la deducción asumida sobre la falta de devolución del capital.

Con relación a la valoración de la prueba conforme establece el art. 145 del adjetivo civil y un incorrecto análisis de los elementos de prueba consistentes en el documento privado de préstamo de $ 2.000, que puso en evidencia el detrimento del patrimonio de la demandada; el informe pericial que sostuvo la existencia de un cambio dramático en el poder adquisitivo de dicho monto y la confesión provocada de la demandante, el Tribunal de apelación dilucidó que los efectos generados después del acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, como fundamentó el Auto Supremo N° 1396/2016, de 05 de diciembre, en ese entendido, en apego al principio de razonabilidad, al determinar la reposición del inmueble en favor de la demandante, es justo que la demandada recupere el monto entregado, por el derecho a la igualdad del que gozan las partes ante un administrador de justicia, mismo que se encuentra amparado por normativa internacional.

En lo concerniente a la confesión provocada, el Tribunal de segunda instancia resaltó el reconocimiento expreso de la imposibilidad de pagar el adeudo contraído por la demandante, habida cuenta que conforme al principio de verdad material no puede soslayarse este incumplimiento, empero, al no haber acordado un marco de intereses porcentual en el documento, la mencionada autoridad compartió el razonamiento inserto en el Auto Supremo N° 262/2021, de 30 de marzo, afirmando que al no tener constancia de pagos destinados a los intereses generados, es previsible determinar una tasación legal generada a partir de la entrega de $ 2.000 que aún no fue devuelta.

Por dicho razonamiento, al no haber cumplido estrictamente lo establecido en el art. 961 del Código Civil, el Ad quem revocó el fallo emanado por el Juez de instancia declarando probada la demanda reconvencional de enriquecimiento ilegítimo, ordenando a la parte demandante la devolución del monto entregado en mérito al documento privado suscrito, así como el pago de un interés legal de 6% anual desde la fecha de incumplimiento, que será calculada en ejecución de sentencia.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Betty Antonia Zalles Viorel representada legalmente por Iver Augusto León Montesinos, mediante escrito de fs. 427 a 431, el cual es objeto de estudio.