AS/0370/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0370/2024

Fecha: 19-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De manera previa, es pertinente realizar un repaso de los actuados sustanciados en la presente causa, toda vez que los antecedentes descritos en la demanda sostuvieron la existencia de una deuda de $ 2.000 en favor de la demandada, que debió ser cancelado hasta el 12 de diciembre de 1996, conforme lo acordado en la fotocopia legalizada del documento privado suscrito visible a fs. 1, en las cláusulas insertas en el mismo se arribó a un acuerdo con pacto comisorio, es decir, las partes suscribientes estipularon que en caso de incumplirse con el pago de la forma y modo previsto, el inmueble registrado bajo la partida computarizada N° 01171648 (anteriormente), y matrícula N° 2.01.0.99.0101161 (en la actualidad), otorgado en calidad de garantía hipotecaria, debía pasar a titularidad de la acreedora sin derecho a compensación, hecho por el que dicho contrato se tornaría en una venta real de enajenación perpetua.

Dentro los hechos fácticos descritos en la demanda, se tiene que la demandante, hizo mención de un proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas previo para hacer prevalecer el cumplimiento de su obligación, empero, por la actitud reticente de la ahora demandada no se efectivizó la devolución del adeudo, empero, una vez concluido este trámite preliminar, la convocada solicitó la extensión de testimonios, posteriormente, tramitó su protocolización obteniendo la Escritura Pública N° 541/1997, por la cual logró inscribir la propiedad del inmueble descrito en su favor, es decir, el bien entregado como garantía pasó a titularidad de la demandada.

Ante esta situación, es imperante hacer notar previamente que nuestra normativa contempla la nulidad del pacto comisorio en el art. 1340.I del sustantivo civil, entendiendo que: “Cualquier sea la época de su celebración es nulo el pacto por el cual se conviene en que la propiedad de la cosa hipotecado o pignorada pase el acreedor cuando el deudor no pague su deuda dentro del término fijado”, dicho de otra manera, la parte demandante amparó su acción en el precepto citado, habida que la acreedora asumió la titularidad de un bien inmueble con base en un documento de préstamo y sin establecer un porcentaje de interés.

Por otro lado, la parte demandada planteó acción reconvencional por enriquecimiento ilegítimo, en el marco que establece el art. 961 del Código Civil, aseverando que el poder adquisitivo del capital prestado sufrió un cambio considerable, ante este silogismo, realizó la comparación entre el valor de la propiedad otorgada en garantía y el monto otorgado en calidad de crédito, aseverando que el poder adquisitivo de los $ 2.000 alcanzaba para comprar un equivalente a 23 terrenos como el que fue ofrecido en garantía, asimismo, solicitó la realización de un peritaje que profundizó tópicos irrelevantes, llegando a la conclusión que la suma total adeudada es de $ 30.828, sin embargo, al tener consideraciones ajenas a nuestra norma, no fue un elemento de prueba en el que la Autoridad de instancia basó su fallo por no ser conducente en la obtención de la verdad objetiva.

Frente a estas dos posturas, el Juez de instancia emitió la Sentencia N° 107/2023, de 15 de mayo, dicho fallo declaró probada en parte la demanda principal, en el entendido que la escritura pública objeto de litigio incurrió en una causal de nulidad parcial, por otro lado, declaró improbada la demanda reconvencional razonando que no se puede reconocer una trasferencia viciada de nulidad ni un enriquecimiento ilegítimo producto de ella.

Por esta determinación, la demandada interpuso recurso de apelación, mismo que mereció un fallo que revocó en parte la decisión asumida por el Juez de instancia, por tal motivo, el Ad quem fundamentó su razonamiento haciendo una analogía entre las pretensiones de los actores, dilucidó la violación en la que incurría mantener firme e incólume el fallo de primera instancia que determinó la restitución del inmueble a la demandante, empero, declaró improbada la demanda de enriquecimiento ilegítimo, impidiendo que la demandada recupere su capital y los intereses legales establecidos, dicho de otra manera, tomando en cuenta la tutela efectiva de sus derechos, la parte demandada formuló acción reconvencional a efecto de recuperar su capital otorgado a la demandante, misma que debe ser atendida en igualdad de oportunidades, ante la evidente disminución de su patrimonio, determinando la necesaria indemnización en el marco del art. 961 del sustantivo civil.

Por dicha determinación, la parte recurrente presentó su recurso de casación exponiendo los agravios percibidos en tres acápites, sin embargo, resulta imperante reiterar el entendimiento del art. 271.I del Código Procesal Civil, toda vez que enmarca específicamente los parámetros a analizar en el medio de impugnación contra los autos de vista; por otro lado, el art 274.I num. 3 de la misma norma señala: Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos…, dicho de otra manera, al ser el recurso en análisis asimilable a una demanda de puro derecho, debe identificar el yerro del Tribunal de apelación y explicar la forma de sanear el mismo.

La exigencia detallada en el párrafo que antecede, guarda estrecha relación con la acusación de errores in judicando o in procedendo, para así dar cumplimiento pleno a lo establecido en el art. 274.I del adjetivo civil, que en el presente caso será objeto de estudio en el marco de nuestro ordenamiento jurídico y la cautela de los principios aplicables en correlación a los agravios acusados, teniendo:

El recurso de casación se realizó una recapitulación y reseña de lo ocurrido infiriendo una valoración probatoria incompleta e inobservancia de los elementos de prueba inmersos en litis, como ser la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, producto de ello, en mérito al certificado de depósito judicial visible a fs. 9, existe evidencia que la iniciativa de cumplir su obligación fue impedida por la ahora demandada ante las constantes evasivas para recibir el dinero.

Ante este razonamiento, es importante aclarar que, al margen de realizar solamente una descripción de lo acontecido, dejando de lado su obligación de sustentar normativamente el error de fondo o forma percibido en el Auto de Vista, en aplicación de los principios favorables a la parte recurrente se puede colegir su intención de efectuar el pago con el elemento de prueba ofrecido, no obstante, el Ad quem sustentó su criterio con precedentes jurisprudenciales y doctrinales, independientemente de realizar un análisis de los extremos relevantes al caso, resaltó el entendimiento del principio de comunidad de la prueba, además, expresó: “… Graciela Florero Ortuño formuló demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas contra Betty Antonia Zalles Viorel a fs. 2, en relación al DOCUMENTO PRIVADO DE PRÉSTAMO DE DINERO a fs. 1 reconocida por acta de reconocimiento de firmas y rúbricas a fs. 6 y se realizaron los testimonios de todo lo obrado”, como se puede apreciar, el valor asignado a la comunidad probatoria versó sobre la globalidad de los aspectos relevantes del proceso preliminar previamente instaurado, quedando inmersa la correcta apreciación de lo sustanciado en la indicada demanda iniciada con anterioridad.

Por otro lado, como se motivó en la doctrina aplicable contenida en el acápite III.1 de la presente resolución, la prueba debe ser valorada de forma conjunta, no así de forma individual, puesto que una tasación particular no enviste suficiente sustento que pueda aportar y/o acreditar extremos para que la autoridad pertinente forme un criterio con base en la verdad material y objetiva; en ese entendido, es oportuno aclarar a la parte recurrente que la valoración de la fotocopia legalizada del certificado de depósito judicial saliente a fs. 9, por sí misma no demuestra la fuerza probatoria necesaria para generar una convicción distinta a la expresa en segunda instancia, puesto que a fs. 10, se aprecia el memorial en el que se solicitó el endose y desglose del mencionado certificado, dando curso a la pretensión mediante decreto de 26 de agosto de 1997, visible a fs. 10 vta., extremo que desvirtúa lo acreditado por la copia legalizada ya referida.

Ante esta premisa, como se puede apreciar, además de no haber sido mencionadas expresamente en grado de alzada, la ponderación probatoria no es causal de una decisión diferente a la arribada en etapa de apelación, puesto que, al haber demostrado la devolución de los $ 2.000 a la demandante, la misma no acreditó otra forma de pago de dicha cantidad otorgada en calidad de crédito, tampoco el cumplimiento de las obligaciones emergentes de tal incumplimiento de pago, como ser los intereses en el marco estipulado por ley.

Del criterio expresado ut supra, es importante rescatar que al margen de haber sido analizado el contexto general del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, el hecho de no haber mencionado concretamente lo demostrado con la prueba cursante a fs. 9, y ante lo desvirtuado por el memorial de solicitud de endose y desglose del certificado de depósito judicial saliente a fs. 10, la parte demandante no cumplió con su deber de producir elementos probatorios que contrasten lo demandado en la acción reconvencional; dicho de otra manera, la accionante no generó convicción de haber restituido el detrimento ocasionado al patrimonio de la reconvencionista, extremo que impide formar un criterio con el enfoque que la parte actora pretende demostrar.

En segundo lugar, mediante la cita de los arts. 962 y 1507 del sustantivo civil y una breve relación fáctica indicó que la demanda reconvencional reclamó el pago de los $ 2.000 por el detrimento al patrimonio de la parte reconvencionista, con concordancia a ello, aseveró que existe el procedimiento llamado por ley. En ese entendido, ante el relato efectuado, es importante denotar que la normativa acusada requiere de una interpretación detallada, puesto que, ante una trasgresión a dicho artículo, la expresión de agravios debe ser clara, precisa, con la especificidad del yerro, conforme establece el art. 274.I num. 3 de la Ley N° 439.

De los argumentos del presente recurso se puede evidenciar la carencia de especificidad sobre la tesis de subsidiariedad a examinarse en esta etapa, es decir, la parte recurrente no dilucidó apropiadamente si la aplicación de esta medida debe ser adoptada ante procesos por iniciarse (habida cuenta que la misma recurrente inició una demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado para precautelar su ejecución), ya sean en desarrollo o concluidos (implicando la existencia de litis pendencia o de una resolución de cosa juzgada respecto a la acción reconvencional), es decir, que la parte impugnante no expresó ni explicó concreta y completamente los institutos y preceptos a ponderarse en la tramitación de este recurso por la amplitud que este artículo enviste, extremo que impide a este Alto Tribunal sustituir o enmendar el criterio incompleto de la parte recurrente, ya al momento de analizar el fondo se ve limitado para determinar cuál es la postura o intencionalidad de la recurrente, sobre todo ante esta falta de precisión en el recurso que no puede ser suplida en esta etapa de casación.

Al margen del argumento genérico, el memorial de casación detalló: “… y más aún cuando la misma demandante ha reconocido mediante confesión provocada que si ha pagado varios intereses de dicha deuda…”, omitiendo su deber de poner en manifiesto la relevancia o incidencia de este argumento en la teoría a aplicarse o el modo en que esta desvirtúa el fondo del fallo, impidiendo a este Alto Tribunal acoger favorablemente su agravio por la carencia de elementos y conceptos que la parte recurrente presentó para ponderar sus argumentos en la presente etapa.

Por otro lado, con la finalidad de asegurar a las partes certeza jurídica, en virtud al principio de congruencia aplicado en el Auto de Vista, se debe hacer notar que coligió acertadamente la sanción de nulidad parcial determinada por el A quo, toda vez que en el apartado por los que absolvió los puntos 2 y 3, ponderó la pretensión de la acción principal ante la evidente ilicitud de la transferencia del inmueble, es decir, que el acto indebidamente ejecutado y declarado nulo fue el registro de la titularidad en Derechos Reales en mérito al pacto comisorio.

En ese entendido, es ineludible colegir que la nulidad determinada, en apego a lo indicado en el art. 550 del Código Civil acarrea efectos precisos, al caso de este instituto el autor Eric Palacios Martínez expone los siguientes criterios de relevancia: “… el denominado ‘principio de conservación de los negocios jurídicos’, impone que se deje de lado la tradicional contraposición entre la ‘validez total’ y la ‘invalidez total’ del negocio jurídico. Esta necesidad ha llevado a que el ordenamiento incorpore figuras atenuadas de ineficacia tales como la nulidad parcial, por medio de la cual se circunscribe la nulidad a la parte de la reglamentación negocial por ella afectada...”, tal entendimiento acarrea el mismo criterio enmarcado en el art. 547 del mencionado apartado legal, concordante con el apartado III.3 de esta resolución, se debe entender que el efecto retroactivo aplicable por la nulidad determinada debe accionarse por la ilicitud de la transferencia impropia del inmueble, dicho de otra manera, la retroactividad debe recaer en la devolución de la propiedad, porque como ya se mencionó el único acto indebidamente plasmado fue el pacto comisorio, no así el monto de dinero.

En lo concerniente a la percepción de una equívoca valoración del art. 1507 del sustantivo civil por parte del Tribunal de apelación, se debe hacer hincapié que la acción principal versa sobre la nulidad de una escritura pública, por tal motivo, el Ad quem afirmó: “… es decir que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo...”, este criterio guarda estrecha relevancia con la doctrina aplicada en el Auto Supremo N° 1095/2023, de 09 de noviembre, misma que atinó a ilustrar los efectos que conlleva la nulidad en contratos expresando: “… cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, es decir que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato…”.

Continuando con este lineamiento, el tratadista Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado ilustró: “La esencia de la teoría del enriquecimiento injusto, está en el tránsito de valor sin causa, de un patrimonio a otro que se opera externamente de conformidad con el derecho positivo (Dernburg, cit. de Scaevola). Para tener existencia este desplazamiento patrimonial, debe aparecer como algo devenido según derecho. El ordenamiento jurídico no impide que el desplazamiento se produzca, pero da los medios para impedir que se consolide definitivamente, si se verificó sin causa…”, por lo que es deber de todo administrador de justicia, en apego a los principios que sustentan la búsqueda de justicia material y objetiva, buscar el equilibrio entre los dos patrimonios mediante la reposición o restitución del desplazamiento de valor en resarcimiento del empobrecido.

Por el silogismo detallado en el párrafo que antecede, se pudo advertir que no es posible analizar el instituto de prescripción pretendido por la recurrente, puesto que, como se explicó en la doctrina concordante con el presente fundamento y las citas jurisprudenciales traídas a contexto ut supra se puede deducir correctamente que, para la aplicación de este artículo se deben tener plazos vencidos para contabilizar.

En correlación con el criterio vertido por este Alto Tribunal sobre la debida aplicación de los preceptos pertinentes de la nulidad determinada en primera instancia, al haberse extinguido el término para computar, este derecho patrimonial debe estar comprendido en el art. 1507 del sustantivo civil; no se puede dejar de lado que esta normativa contempla excepciones, como es en el caso de autos pretendiendo precautelar derechos de la reconvencionista mediante el resarcimiento por el detrimento sufrido en el patrimonio de la reconvencionista favoreciendo sin motivo justo el capital de la demandante.

Por otro lado, se debe poner en contexto el art. 347 del sustantivo civil, entendiendo la noción de este artículo, que sirvió de base para emitir jurisprudencia desarrollando y profundizando este instituto, es el caso del Auto Supremo N° 262/2021, de 30 de marzo, que indicó: “Con relación a la citada disposición Carlos Morales Guillén en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Segunda Edición, señala: ‘En las obligaciones pecuniarias, o sea en aquellas que tienen por objeto entregar una suma de dinero, el retardo en el cumplimiento da lugar al pago de intereses, llamados precisamente por eso moratorios, que la ley fija como medida de resarcimiento y que deben desde el día de la mora, aun cuando el acreedor no haya demostrado haber sufrido daño alguno…”, preceptos legales que fueron observados para emitir el criterio revocatorio del Ad quem, puesto que se puede entender que el cálculo de intereses ordenado a realizarse en etapa de ejecución de sentencia observó este marco de aplicación, entendiendo que el interés es una medida de resarcimiento en los casos que se deba entregar una suma de dinero, empero, esta se la realice con mora.

Además, es pertinente desvirtuar el criterio de la recurrente que la acción reconvencional no pretende la ejecución de una obligación monetaria, sino pretende la restitución del dinero entregado sin justa razón a la demandante a efecto de precautelar su patrimonio, impidiendo la tramitación de un proceso en la vía monitoria mediante una acción ejecutiva. Por tal motivo, no es permisible contemplar los agravios para emitir un fallo distinto al de la Autoridad de segunda instancia.

Como tercer punto, acusó la errónea aplicación al debido proceso, el derecho a la igualdad procesal, verdad material y falta de congruencia procesal; ante este razonamiento, sobre el debido proceso se debe hacer notar a las partes que este concierne al cumplimiento y observancia de derechos, principios y garantías, como lo establecen los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado.

En correspondencia a lo enmarcado en la Sentencia Constitucional N° 0295/2010-R, de 07 de junio, en su fundamento jurídico III.2, señaló que: “…el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte…”, es decir, estos preceptos se encuentran enmarcados para ser cumplidos a cabalidad por la autoridad que tome conocimiento de una causa, por tal motivo, en el caso de autos fue posible observar que la parte recurrente ejerció sus derechos conforme establece nuestro ordenamiento procesal, al gozar de igualdad para activar los mecanismos necesarios a efecto de hacer prevalecer sus derechos, en igualdad de partes, prueba de ello es la presentación del recurso ahora tramitado mismo que es merecedor de una respuesta con la debida motivación y fundamentación, en apego a nuestro ordenamiento.

No obstante, respecto a lo detallado en el párrafo que antecede, la recurrente en la acusación a la vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva mencionada por el Ad quem aseverando que su criterio enmarcó esta observación en favor de la demandada y no de la misma manera con la demandante, puesto que al determinar el pago de los $ 2.000 más la cancelación de intereses anuales, el accionar de la mencionada autoridad no emitió una resolución igualitaria y justa; empero, es pertinente hacer notar que la tutela judicial efectiva precautela la emisión de un fallo implica la posibilidad de los justiciables a poder acudir ante los tribunales para presentar demandas o defenderse de ellas, a efecto de obtener un fallo y que el mismo sea cumplido y ejecutado.

Aclarado el silogismo sobre la tutela judicial efectiva, se debe hacer notar a la parte recurrente que la igualdad de partes en el caso se vio adecuadamente observada entendiendo que la parte actora percibió un monto capital ($ 2.000) en calidad de préstamo, celebrado mediante documento privado, conforme se puede evidenciar a fs. 1, el mencionado contrato estableció un pacto comisorio entendiendo que, ante el incumplimiento de los pagos en el plazo establecido la propiedad pasaría a titularidad de la acreedora sin opción a reclamo o compensación, empero, al estar este tipo de convenios prohibidos por nuestro ordenamiento procesal, es evidente que el efecto que repercutió en la trasferencia y posterior inscripción de la titularidad fue debidamente declarado nulo, entonces, en proporción a esta determinación resulta ineludible la necesidad de reestablecer el monto que originó la indebida trasferencia e inscripción en Derechos Reales por haber causado un detrimento al acervo patrimonial de la reconvencionista.

Por otro lado, con relación a la incongruencia señalada en sentido que el Ad quem vulneró el principio dispositivo al inobservar que la parte reconvencionista solicitó el pago de los $ 2.000, más el pago de la mutación del valor monetario sufrido desde 1997, no obstante, para el cálculo de este parámetro se solicitó la realización de un dictamen pericial que resultó inconducente, sin embargo, el criterio emitido por el Tribunal de apelación ponderó que el interés determinado es producto de la ley fijando este, es una medida de resarcimiento por el tiempo en el que su patrimonio se vio afectado, manteniendo el margen legal establecido en el marco de los arts. 410 y 414 del Código Civil.

Con relación al Auto Supremo N° 813/2013, la parte recurrente mencionó que la jurisprudencia contenida en la mencionada resolución fue clara respecto al debido proceso y a la valoración probatoria, empero, se debe tener presente que líneas arriba se desvirtuaron los agravios relacionados, además, es preciso hacer hincapié que un fallo no debe ser redundante ni extensamente reiterativo, por lo que no es preciso sustentar nuevamente el fundamento en contraste al criterio de la recurrente, asimismo, de una revisión superficial de la cita del mencionado auto supremo, en el escrito de impugnación no refirió el criterio a analizar por este Alto Tribunal o la forma en la que dicha jurisprudencia debe ser empleada en el caso de autos, extremo que impide la aplicación.

Respecto a la cita doctrinal realizada para contextualizar el principio de verdad material en el recurso de casación, es imperante hacer notar que la característica esencial del principio de verdad material es la tramitación de los procesos en el marco de buscar la prevalencia de la justicia por sobre el cumplimiento o la exigencia de requisitos innecesariamente formales, como se acató en la presente causa, puesto que resulta ineludible que la verdad material de los sucesos se suscitó a raíz de un préstamo con pacto comisorio, por el que la demandante perdió su titularidad, por este motivo se declaró nula la cláusula que contuvo el mencionado pacto.

Al establecer que el motivo determinante de negocio jurídico no tiene validez, también corresponde reestablecer el orden de los intereses tal y como se encontraban antes de la celebración del contrato de préstamo, dicho de otra manera, con base en la verdad material de los hechos se ordenó la restitución del inmueble ofertado en garantía por el préstamo de $ 2.000, por ello, también corresponde poner en contexto que ante la confesión de la demandante que expresamente aseveró la imposibilidad de cumplir su obligación, es decir, el principio de verdad material operó en la declaración vertida por la parte actora por lo que se dejó plena constancia que el deterioro ocasionado al patrimonio de la reconvencionista no fue resarcido bajo ninguno de los conceptos emergentes del mencionado menoscabo.

Con relación a la tutela judicial efectiva, cabe mencionar que en el criterio expresado en los párrafos que anteceden se demostró el cumplimiento de dicho principio en razón de haber restituido los derechos de ambas partes, tanto la titularidad del bien inmueble de la demandante y el resarcimiento a los daños ocasionados al patrimonio de la demandada-reconvencionista, por lo que no es pertinente ni necesario recalcar los puntos que desvirtúan el agravio erróneamente percibido y expresado en el recurso de casación.

Similar razonamiento es aplicable al principio de la tutela judicial efectiva, acusación que fue desestimada, empero, a efecto de brindar garantía y seguridad jurídica, las autoridades inferiores en grado buscaron que las partes gocen de una solución a través del libre acceso a la justicia, respaldando sus pretensiones mediante elementos probatorios, en el marco del principio de contradicción para su debate en el marco de la lealtad procesal, como fue en el caso de autos que las partes tuvieron total amplitud para exponer sus argumentos, producir medios de prueba y hacer uso de su derecho a la impugnación, en ese entendido, es evidente que no existen vulneraciones ni transgresiones a los derechos de las partes ni a la norma aplicada.

Del mismo modo, en lo concerniente la congruencia que enviste la resolución de alzada, con relación al art. 265.I del Código Procesal Civil, como se fundamentó en los párrafos anteriores el Ad quem en apego a los preceptos desarrollados en el Auto Supremo N° 659/2021, inferido por la recurrente, mismo que en su doctrina legal aplicable expone el entendimiento inmerso en tal precepto normativo, por ello, se debe hacer hincapié en el criterio acertado del Tribunal de segunda instancia que precauteló que ambas partes recuperen el patrimonio que generó la presente causa a efecto de la nulidad parcial determinada en Sentencia, rescatando que la resolución de alzada en su motivación y fundamentación expuso el alcance del principio iura novit curia y la potestad que recae sobre su facultad como administrador de justicia.

Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.