AS/0370/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0370/2024

Fecha: 19-Abr-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. De la valoración de la prueba.

Conforme indica la vasta jurisprudencia emanada por esta Sala especializada en el Auto Supremo N° 623/2020, de 01 de diciembre, se tiene estudiado que: “José Decker Morales en su OBRA CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA, señala que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción’.

Así también, Víctor De Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.

El principio de comunidad de la prueba es: ‘La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla’.

Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente, también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.

Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015, orienta que: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.2. Del enriquecimiento ilegítimo.

El Auto Supremo Nº 1103/2023, de 10 de noviembre, citando el Auto Supremo Nº 249/2019, de 08 de marzo, en su doctrina legal expresó: “En relación a este instituto jurídico, el mismo que se encuentra regulado por los arts. 961 que señala ‘(Acción). Quien, sin justo motivo, se enriquece en detrimento de otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento, a indemnizar a este por la correspondiente disminución patrimonial.’, y 962 que expone ‘(carácter subsidiario de la acción). La acción de enriquecimiento no es admisible cuando el perjudicado puede ejercer otra acción para obtener se le indemnice por el perjuicio que ha sufrido.’, ambas normativas de nuestro ordenamiento sustantivo civil.

De la normativa precedente el tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, pág. 1226, citando a Capitant refiere ‘El enriquecimiento sin causa es el desplazamiento de valor de un patrimonio a otro, con empobrecimiento del primero y enriquecimiento del segundo, y sin que ello esté justificado por una operación jurídica o por la ley.’. (las negrillas nos pertenecen).

Ahora con relación a los requisitos para la procedencia de este instituto jurídico el autor Raúl Romero Sandoval, en su obra Derecho de las Obligaciones, Editorial Los Amigos del Libro, La Paz – Cochabamba, Bolivia, pág. 95 y siguientes, expone ‘La jurisprudencia francesa ha establecido cinco requisitos del enriquecimiento sin causa: a) El empobrecimiento debe ser la consecuencia del enriquecimiento; pero interesa poco que el enriquecimiento se realice directamente o por mediación de otro patrimonio. b) El empobrecido no debe de haber incurrido en ninguna culpa. c) El empobrecido no debe de haber obrado en su propio interés. d) El enriquecimiento no debe tener una causa ilegítima (la palabra causa se toma aquí en el sentido que tenía en el Derecho romano; se trata de la fuente del enriquecimiento); el enriquecimiento tiene una causa legitima, cuando su fuente es regular. Sucede así cuando resulta, ya sea de un acto jurídico valido, ya sea de la aplicación de una regla legal o consuetudinaria (MAZEAUD Parte II, Vol. II Pág. 500). e) La acción in rem verso no tiene sino un carácter subsidiario: se niega cuando el legislador ha previsto otra acción, pero se permite la acción de in rem verso cuando la acción normal resulta ineficaz.’. (Las negrillas nos pertenecen).

En relación al carácter subsidiario del enriquecimiento ilegitimo y su distinción con el resarcimiento de daños el mismo autor señala ‘El carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento (art. 962), significa que dicha acción solo se puede incoar cuando el perjudicado se vea imposibilitado de ejercitar una acción específica, para obtener la indemnización del perjuicio sufrido (…)

‘Sin embargo, como observa MESSINEO ‘a la acción de reconocimiento se ha reconocido, el carácter de remedio de orden general; en ella, en efecto, se manifiesta el principio según el cual no es admisible el perjuicio patrimonial ajeno sin una razón justificada’ (T. VI, Pag. 467)”.

III.3. El efecto retroactivo de la nulidad.

Conforme estableció el Auto Supremo N° 1258/2023, de 06 de diciembre, en el entendido de los efectos de la nulidad, señaló: “En ese marco, el Auto Supremo Nº 1396/2016 de 05 de diciembre, manifestó lo siguiente: ‘En cuanto a los efectos de la nulidad del contrato, se debe indicar que a la luz del art. 547 del Código Civil, la nulidad declarada judicialmente produce efectos retroactivos, reponiendo las cosas al estado anterior al mismo y como consecuencia de ello se extinguen las obligaciones incumplidas y en caso de haberse cumplido total o parcialmente el contrato, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieren recibido, ya que un contrato nulo es jurídicamente considerado inexistente, desprovisto de todo efecto jurídico…’

Atentos a este razonamiento y lo preceptuado en la disposición normativa citada, podemos inferir que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, es decir que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato, de manera que por efecto de la resolución que declara la nulidad, las obligaciones aparentes contraídas se extinguen y con ella obviamente también se extinguen los derechos aparentes que se generaron, por eso se hace referencia a que, la Sentencia en la acción de nulidad, afecta a todos los actos o contratos que se originaron en forma posterior al contrato nulo, pues al tener dichos actos posteriores un acto o contrato que nunca nació, por lógica se entiende que estos tampoco existen para el derecho”.