CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
La parte recurrente, además de fundamentar su derecho a la impugnación presentada en tiempo hábil y oportuno, realizó un repaso de los antecedentes que dieron origen al recurso de apelación y casación, por tal motivo, de los agravios percibidos detalló:
Sobre la valoración e inobservancia de los elementos probatorios, la parte recurrente relató que el Auto de Vista en su análisis de dichos elementos coligió la existencia de desigualdad es erróneamente, habida cuenta que la confesión provocada de la demandante únicamente mencionó la imposibilidad del pago en mano propia por la reticencia de la demandada, empero, se omitió valorar el certificado de depósito judicial saliente a fs. 9, que dejó en evidencia el desinterés de la acreedora por recuperar su dinero, por esta razón, tuvo que ser retirado por la misma demandante, extremos que debieron ser tomados en cuenta por el Ad quem.
Con base en esta descripción, mencionó una incorrecta apreciación de los elementos probatorios aportados, observando solamente la confesión provoca de la parte demandante, empero, no el depósito judicial saliente a fs. 9, que dejó en constancia el pago total de la deuda contraída en favor de la demandada, omisiones que conllevaron a una deficiente valoración de los elementos producidos, conforme indica el principio de la comunidad de la prueba.
Citó los arts. 962 y 1507 del Código Civil, posteriormente, respecto al primer artículo relató que la acción reconvencional fue planteada para recuperar los $ 2.000, con ese razonamiento se limitó a rememorar la confesión provocada expresada por la parte demandante reconociendo el pago de algunos intereses, asimismo, infirió superficialmente la subsidiariedad del art. 962 del sustantivo civil, mencionando que la demanda ejecutiva es llamada por ley para el pago de obligaciones pecuniarias, así como de intereses anuales, vulnerando el debido proceso porque la deuda ahora reclamada ya fue cumplida sin incurrir en actos que pongan en manifiesto la desigualdad de sus derechos.
Por otro lado, la Autoridad de apelación no observó el precepto del art. 1507 del Código Civil, es decir, no consideró el término de prescripción de 5 años conforme indica la norma; en ese entendido, afirmó que no es lógico pretender el pago de un adeudo de hace más de 25 años mediante un proceso que imposibilita a la demandada activar los mecanismos ideales para asumir su defensa, como ser la excepción por prescripción.
La autoridad de apelación incurrió en una equívoca aplicación de los principios del debido proceso, derecho a la igualdad procesal, verdad material y carencia de congruencia procesal, por tal motivo, consideró que el Auto de Vista impugnado mencionó la aplicación del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, no obstante, de forma contraria desconoció los derechos de la ahora recurrente al determinar el pago de los $ 2.000 más intereses anuales, vulnerando su derecho a un proceso justo e igualitario denegando la tutela judicial efectiva, toda vez que la demandada únicamente inició un reconocimiento de firmas y rúbricas, por la cual una vez recabados los testimonios logró la protocolización de la Escritura Pública N° 541/1997 y la empleó de forma indebida para la inscripción de su titularidad en Derechos Reales del inmueble ofrecido como garantía, vulnerando el art. 180 de nuestra norma constitucional, con relación al principio de verdad material aplicado erróneamente.
Asimismo, acusó que el Auto de Vista impugnado es incongruente y no guarda relación entre lo solicitado y lo concedido, toda vez que en la demanda reconvencional impetró la cancelación del capital más el pago de la equivalencia por la valorización del dinero desde 1997, es decir, la reconvencionista no solicitó la devolución del monto prestado más el pago de intereses anuales, existiendo incongruencia externa en la que incurrió la mencionada autoridad, atentado contra el principio dispositivo; en este entendido, citó la doctrina aplicada en el Auto Supremo N° 813/2013, sobre el principio de verdad material; asimismo, transcribió parte del Auto Supremo N° 993/2023, sobre la tutela judicial efectiva, de igual forma, del Auto Supremo N° 659/2021, que estudió el principio de congruencia con relación al art. 265.I del adjetivo civil, sobre las aristas y el marco de alcance de la congruencia procesal.
De la contestación al recurso de casación.
No cursa en obrados.
