AS/0371/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0371/2024

Fecha: 19-Abr-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Arthur Alexis Azurduy Vedia y Verónica Coca Vargas, por escrito saliente de fs. 42 a 45, subsanado por memorial a fs. 52, promovieron demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria en contra de José Colque Copa y Fermina Cordova Ayala de Colque; quienes, una vez citados según memorial que sale a fs. 57 y vta., interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazado por Auto de 09 de octubre de 2017, de fs. 85 a 86, por memorial de fs. 628 a 636, contestaron negativamente e interpusieron excepción de demanda defectuosa, trámite inadecuado dado por la autoridad judicial o indebida acumulación de pretensiones, al mismo tiempo reconvienen planteando acción reivindicatoria, que corrida en traslado a la parte demandante, por escrito visible de fs. 662 a 665 , contestaron negativamente a la pretensión e interpusieron excepción de falta de legitimación, que fueron rechazadas en audiencia preliminar, conforme se tiene de las actas visibles de fs. 787 a 795 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia 004/2019, de 20 de marzo, que cursa de fs. 1036 a 1064, emitida por el Juez blico en lo Civil y Comercial de Uyuni Potosí, que declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, propuesta por Arthur Alexis Azurduy Vedia y Verónica Coca Vargas, y PROBADA la acción reconvencional de reivindicación del bien inmueble, disponiendo la restitución a favor de José Colque Copa y Fermina Cordova Ayala de Colque.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Verónica Coca Vargas y Arthur Alexis Azurduy Vedia, según memorial corriente de fs. 1078 a 1091 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 01/2024, de 08 de enero, corriente de fs. 1107 a 1119 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 004/2019, de 20 de marzo, con base a los siguientes fundamentos:

a) Del recurso de apelación en efecto diferido, contra la determinación que rechazó la excepción de falta de legitimación, el Ad quem señaló que los apelantes no cumplieron con su deber de fundamentar los supuestos agravios o como se hubiesen infringido las normas, después de referir partes del auto cuestionado, lo manifestaron que les causó serios agravios a sus derechos al negárseles otorgar la excepción así como valorar la prueba documental de dos procesos de usucapión, donde las partes son distintas al proceso, inobservando e inaplicando los arts. 27 y 28 de la Ley N° 439, no explicando con fundamentos razonables como se vulneró esa norma, sea porque fue inobservada, aplicado indebidamente o no haber observado la que rige al caso, por haber sido erróneamente interpretado o se incurrió en error de hecho o de derecho, menos vinculó tales aseveraciones con lo resuelto en el Auto de 19 de septiembre de 2018.

b) En cuanto a que el A quo en la Audiencia de Inspección Ocular en el inmueble objeto de la litis solo otorgó la palabra a los demandados y no permitió que la demandante cuente con la asesoría jurídica, con lo que se contravino los principios de igualdad y oportunidad; al respecto el Ad quem indicó que, este reclamo no tiene relación de causalidad con la resolución recurrida, pues las inspecciones de visu tanto de cargo como de descargo, son anteriores a la emisión de la Sentencia y si los recurrentes no estaban de acuerdo con lo obrado, debieron plantear los mecanismos de defensa oportunos y no reservarlos para la fase de apelación de Sentencia, al no hacerlo así, dejaron precluir ese derecho.

c) En cuanto a que la ocupación del inmueble fue pacífica, pública, continua e ininterrumpida por más de 10 años, y por ello consideró que la conclusión de la Sentencia al señalar que Verónica Coca Vargas y Arthur Alexis Azurduy Vedia tendrían la posesión como detentadores, al ingresar a ocupar el inmueble en dicha condición, pues no poseyeron con el ánimo de dueños, menos pacíficamente, ni de buena fe, tampoco la posesión fue continua por más de 10 años, es falsa; a lo cual el Tribunal Ad quem expresó que, los recurrentes no fundamentaron de manera clara como se transgredió cada una de las disposiciones citadas, no estableciendo en qué tipo de error (de hecho o de derecho) se incurrió en la valoración de la inspección judicial de visu, o qué elemento de la valoración de la prueba no fue tomado en cuenta.

d) De la fundamentación del anuncio de interposición del recurso de apelación en efecto diferido ante la denegación de diligenciar prueba pericial; el Ad quem manifestó que de antecedentes, no se advirtió que los apelantes hubiesen interpuesto recurso de apelación en el efecto diferido, sino contra la desestimación de la solicitud de sustitución de perito y el incidente de nulidad de obrados, plantearon recurso de reposición con alternativa de apelación que fue rechazado, no existiendo apelación en efecto diferido que requiera sustanciación.

e) De la inobservancia del art. 138 del Código Civil; el Tribunal Ad quem expresó que la Sentencia en el Considerando III, a tiempo de fundamentar su resolución, efectuó un análisis de los arts. 138, 87, 88, 89 y 90 del Código Civil, observando el principio de verdad material inserto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, estableciendo que para la procedencia de una usucapión, deben cumplirse requisitos, entre ellos, la posesión pacífica, pública y continuada e ininterrumpida por el lapso de 10 años, los elementos del corpus y del ánimus; estableciendo que el inmueble objeto de la litis, como antecedente dominial correspondía a la empresa Lipez Mining Company, que fue abandonado, por lo cual Lucio Coca Guillen (padre de la co–demandante Verónica Coca), en la vía ordinaria demandó usucapión del bien inmueble, al tenerlo en su posesión desde la gestión 2005, contra la empresa Lipez Mining Company, no expresando como ingresó a ocupar el bien objeto de litis, el cual llega a perder, estableciendo ese proceso también que, Lucio Coca Guillen, entregó dicho bien a los ahora demandantes, como detentador y ese título no cambió incluso con los ahora poseedores, que tienen posesión del bien como detentadores precaristas, no operando la prescripción adquisitiva; en cuanto a las pruebas literales de pago de servicios básicos e impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, señaló que los pagos fueron efectuados en esa condición de detentadores.

f) Del argumento para rechazar la demanda de usucapión, al iniciarse la demanda de Lucio Coca Guillen el 23 de mayo de 2005 y concluida el 11de abril de 2011, y que desde esa fecha y año de 2011 a 2017, solo transcurrieron 7 años, tiempo insuficiente para que opere la usucapión; el Ad quem expresó que, no se acreditó cuando dejo de tener dominio sobre el bien objeto del proceso Lucio Coca Guillen, para establecer que Verónica Coca Guillén estaba a cargo del inmueble, pues lo afirmado que se hizo cargo desde el mes de febrero de 2006, no es evidente pues el año 2011 Lucio Coca Guillen continuaba con su pretensión, expresó también que los demandantes no toman en cuenta que el bien inmueble objeto de la demanda es el mismo, pues no se puede explicar para la procedencia de la usucapión decenal si dicho bien se encontraba en litigio, concluyendo que es correcta lo afirmado por el Juez A quo.

g) En cuanto a la prueba testifical que no fueron admitidas, expresó el Ad quem que estas atestaciones no fueron contestes en tiempos, lugares, cosas y personas, arribando a la conclusión de que no aportaron mayores elementos de convicción; al cuestionamiento de que el representante de la empresa Lipez Mining Company efectuó una transferencia ilegal al solo contar con un poder general de administración, señaló que ello puede ser cierto, pero hasta entonces no exista una Sentencia ejecutoriada que refiera ello, la transferencia es válida para la emisión de su Sentencia.

h) De la prueba documental presentada con la demanda reconvencional de reivindicación, consistente en Testimonio de Propiedad N° 61/2017, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula 5.12.1.01.0001984, Asiento a2, de 17 de marzo de 2017, se reclamó que no se tomó en cuenta, que la transferencia se la realizó cuatro (4) meses antes de la presentación de la demanda,; al respecto el Tribunal Ad quem expresó que, los recurrentes omitieron explicar o fundamentar cuál de las tres condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria no se hubiese cumplido; no obstante ello, señaló que en la resolución de primera instancia se resaltó que conforme a la jurisprudencia que citó, se tiene que la acción requiere que el actor tenga el derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación pretende, sin interesar sí estuvo o no en posesión del bien inmueble, porque el derecho de propiedad trae consigo la posesión civil, que la cosa este en poder del demandado como tercero poseedor o detentador, la identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda; concluyendo que el Juez A quo al declarar probada la demanda reconvencional de reivindicación lo hizo de manera acertada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido por Verónica Coca Vargas y Arthur Alexis Azurduy Vedia, según escrito de fs. 1129 a 1146, recurso que es objeto de análisis.