AS/0371/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0371/2024

Fecha: 19-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Verónica Coca Vargas y Arthur Alexis Azurduy Vedia, se observa que acusó:

a) En cuanto a la excepción de falta de legitimación, señaló que no es evidente lo manifestado por el Tribunal Ad quem de no haber fundado y motivado su recurso de apelación en cuanto a este punto, conforme sale de fs. 1078 vta. a 1079, señalando al efecto que era obligación de los Vocales el revisar el proceso para verificar si no contaba con vicios procesales en cuanto a que el A quo dispuso rechazar la excepción de falta de legitimación, citando principios establecidos en la Constitución Política del Estado, así como jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

b) Que el Auto de Vista incurrió en error in procedendo en cuanto a la falta de asistencia técnica legal en la audiencia de inspección judicial de 22 de febrero de 2019, obrante de fs. 918 a 930, argumentando que el Tribunal Ad quem manifestó que no existiría relación de causalidad de este hecho con la sentencia y que se debió acudir a los mecanismos de defensa correspondientes de manera oportuna y no esperar la fase de apelación, precluyendo por tanto su derecho, aspecto que no sería evidente pues de fs. 983 a 986, cursaría el memorial de solicitud de nulidad de la audiencia y se señale otra donde la demandante este asistida de su abogado, reclamo que también fue efectuado en una posterior audiencia, como se evidencia del acta de fs. 993 a 1100, por lo cual existió vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, correspondiendo anular obrados hasta el vicio que vulneró el procedimiento.

c) Respecto a la prueba pericial que el A quo no dejó se produzca, lo manifestado por el Ad quem para rechazar su pretensión no es evidente, pues en lo relativo, conforme se evidencia de fs. 1080 a 1081 vta., anunció su recurso de apelación en efecto diferido.

d) Sobre los hechos probados y no probados, los recurrentes denuncian la inobservancia del art. 138 del Código Civil al no valorar el Auto de Vista las pruebas, como las testificales, certificados y facturas, omitiendo cumplir con el art. 135 del Código Procesal Civil, indicando simplemente que los pagos lo hicieron en calidad de detentadores, consolidando la omisión del Juez inferior que no realizó una valoración integral de toda la prueba, emitiendo criterios subjetivos carentes de objetividad, omisiones que atentan el derecho a la defensa. También se limitaron a reproducir el entendimiento del Juez inferior cuando indican que el inmueble cuya usucapión se pretende, fue transferido por el padre de la demandante en la misma condición que él tenía como detentador, lo que no es cierto ni evidente.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista N° 001/2024 y la Sentencia N° 004/2019.

2. Corrido en traslado que fue el recurso de casación, los demandados y reconvencionistas José Colque Copa y Fermina Cordova Ayala de Colque a través de su representante legal Pablo Teófilo García Tarqui, por escrito saliente de fs. 1152 a 1163 vta., contestaron al recurso bajo los siguientes términos:

a) Con relación a la excepción de falta de legitimación, señalo que los de instancia al rechazarla, actuaron con meridiana claridad, pues ellos gozan de plena legitimidad para interponer la demanda reconvencional; también expreso que el recurso de casación intentado carece de toda técnica recursiva que exige la normativa, pues no expresa de forma clara y precisa la ley o leyes vulneradas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente y no meras referencias o críticas generalizadas.

b) Sostuvo también que, los recurrentes no expusieron en su recurso cómo se vulneró sus derechos o se aplicó erróneamente la ley, solo sosteniendo como en su recurso de apelación que se habría inobservado los arts. 27, 28, 134, 145, 151 y 146 del Código Procesal Civil al aseverar que se introdujo al proceso como prueba, el expediente de la causa por usucapión seguida por Lucio Coca Guillen contra Lipez Mining Company, sin mayores argumentos que solo buscan dilatar el proceso, citando al respecto jurisprudencia emitida por la Sala Civil de este Tribunal.

c) Con relación al recurso de casación en la forma por errores in procedendo del Auto de Vista, por la falta de asistencia técnica legal en la inspección en el inmueble ubicado objeto de litis, al respecto señalo lo que significa el principio de convalidación y/o preclusión, explicando que en el caso la inspección judicial de visu de cargo fue programada para el miércoles 16 de febrero de 2019, pero por la vacación judicial no se pudo realizar, llevándose a cabo el 22 de febrero de 2019, cursando el acta de fs. 918 a 930, en la cual la demandante Verónica Coca Vargas hizo conocer al Juez que no se encontraba su abogado y no contaba con defensa técnica, aspecto que al ser negligencia y descuido del abogado, no puede ser atribuido al juzgador, y que dicha falta de asistencia debió ser reclamada oportunamente.

d) También expresó que, de la prueba judicializada se acreditó que los demandantes no estaban en posesión del bien inmueble desde el año 2006, como falsamente afirmaron, extremo acreditado del proceso de reivindicación iniciado por Lipez Mining Company en contra de Lucio Coca Guillen, teniéndose como último actuado de este el 26 de febrero de 2011, asimismo la Sentencia emitida en dicho proceso estableció que es detentador conforme establece el art. 89 del Código Civil.

e) En cuanto a la denegación de diligenciamiento de la prueba pericial señaló que, de antecedentes no se advierte que hubiesen interpuesto recurso de apelación en efecto diferido, sino contra el Auto que desestimo la solicitud de sustitución de perito, ante lo cual plantearon reposición con alternativa de apelación, recurso que también fue rechazado, no existiendo por tanto recurso de apelación en el efecto diferido que requiera su fundamentación.

f) Con relación a los hechos probados y no probados expresó que, los recurrentes efectuaron una cita de normas adjetivas y no fundamentaron como o de qué manera los de instancia inobservaron las mismas, menos explican en qué consistiría su errónea aplicación, limitándose en sostener que el A quo inobservó el art. 138 del Código Civil, sosteniendo que para la procedencia de la usucapión es necesario demostrar la posesión libre, consentida y continuada por más de 10 años, pero en el caso los demandantes poseían el bien en su condición de detentadores, no probando que ingresaron al bien en calidad de poseedores legítimos, lo cual no realizaron; respecto a la prueba testifical de cargo, manifestó que la misma no acredito que los demandantes tengan la calidad de propietarios y por el contrario desconocían esa calidad de los demandantes.

Concluyendo su respuesta al solicitar que se confirme el Auto de Vista N° 01/2024 de 08 de enero, sea con costas y costos.