CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Arthur Alexis Azurduy Vedia y Verónica Coca Vargas, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la sentencia apelada, corresponde resolverlos.
a) En cuanto a la excepción de falta de legitimación, al no ser evidente lo manifestado por el Tribunal Ad quem, pues motivado su recurso de apelación, conforme sale de fs. 1078 vta. a 1079; al respecto, el Auto de Vista emitido por el Tribunal Ad quem en cuanto a este motivo señaló:
“En la fundamentación de esta resolución hemos señalado que el agravio consiste en la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial, por lo que cada agravio debe precisar cuál es la parte de la resolución que le causa perjuicio, citar el precepto legal que se estima violado y explicar por qué considera infringido, si ello no se cumple es difícil considerar el agravio, debe mencionarse punto por punto lo que se cuestiona y rebatirlo con argumentos razonados, ya sea porque el derecho ha sido inobservado por haberse aplicado indebidamente la ley que no rige el caso, o no haberse aplicado la que rige el caso, ya sea porque el derecho ha sido erróneamente interpretado, o ya sea porque se hayan apreciado mal los hechos o las probanzas, en ese sentido en esta parte de la apelación en efecto diferido planteada por los recurrentes Verónica Coca Vargas y Arthur Alexis Azurduy Vedia contra el Auto de fecha 19 de septiembre de 2018, a través del cual se resuelve la Excepción de Falta de Legitimación, los prenombrados luego de reproducir algunas partes del referido auto, señalan que se les ha causado serios agravios a los derechos de los demandantes que el juez a quo al negar la excepción de falta de legitimación y la valoración de la prueba observada consistente en dos procesos de usucapión donde las partes demandante y demanda son diferentes al proceso en cuestión, no hubiera observado, menos dado aplicabilidad interpretativa de los Arts. 27 y 28 de la Ley N° 439. Sin embargo, los recurrentes no cumplen con su deber de fundamentar los supuestos agravios sufridos, porque a más de citar los preceptos de los Arts. 27 y 28 de la Ley N° 439, no explican con fundamentos razonados cómo es que se hubiera infringido dichas normas, ya sea porque el derecho ha sido inobservado por haberse aplicado indebidamente la ley que no rige el caso o no haberse aplicado la que rige el caso, ya sea porque el derecho ha sido erróneamente interpretado o si se ha incurrido en un error de hecho o de derecho, así como tampoco explican los recurrentes lo alegado en su apelación en efecto diferido, porque no señalan cómo vinculan sus aseveraciones con relación a lo resuelto mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2018 inherente al rechazo de la Excepción de Falta de Legitimación”.
De la revisión del recurso de apelación de fs. 1078 vta. a 1091 vta., en cuanto a la excepción, se extrae que el recurrente transcribió partes del Auto de 19 de septiembre de 2018, para después señalar que el A quo denegó autoritariamente la excepción intentada, por lo que en aplicación de los arts. 27, 28, 134, 145, 150 y 146 del Código Procesal Civil, se anunció la interposición de recurso de apelación, expresando que el inferior, no observó, menos dio una aplicabilidad interpretativa de los arts. 27 y 28 de la Ley N° 439, al apreciar pruebas de otro proceso de usucapión, concluyendo que el Juez de primera instancia sistemáticamente en el recurso del proceso ha vulnerado, pisoteado los derechos y garantías constitucionales de los demandantes, causándoles estado de indefensión; de lo expresado se evidencia que, los recurrentes no establecieron y fundamentaron como o de que forma el A quo a momento de emitir el Auto de 19 de septiembre de 2018, vulneró la normativa que se reclama transgredida, pues debieron cumplir en expresar con claridad y precisión, como fueron infringidas o aplicadas indebida o erróneamente interpretados los arts. 27 y 28 del Código Procesal Civil, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate en el fondo, en la forma o en ambos, argumentación que debe hacerse precisamente en el recurso, ello con la finalidad de que el Tribunal Ad quem pueda responder a tales fundamentos y argumentos, lo cual en el presente no fue cumplido por los ahora recurrentes, carga argumentativa que no puede ser suplido con la simple mención de que era obligación de los Vocales el revisar de oficio si era evidente o no tal vulneración, pues la negligencia con la que actuaron en la interposición del recurso de apelación no puede ser motivo de la acción ahora intentada.
En el caso presente lo manifestado por el Tribunal Ad quem resulta ser evidente al determinar que, los recurrentes no cumplieron con su deber de fundamentar los supuestos agravios sufridos con el Auto de Vista respecto a la excepción de falta de legitimación, así como la valoración probatoria reclamada; es así que el Tribunal Ad quem motivo y fundamentó su respuesta, basando la misma en lo dispuesto en el art. 265.I del Código Procesal Civil, doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en cuanto a la exigencia que debe cumplir el apelante, de expresar de forma clara y precisa los agravios, es decir que el recurso no señaló la presencia de vulneraciones o perjuicios personales, no siendo permisible el apelar por el simple hecho de hacerlo; correspondiendo en el presente caso también traer a colación la jurisprudencia expresada en el punto III.1 de la presente resolución, pues el Tribunal Ad quem, cumplió en su deber de motivar y fundamentar su resolución, al ser evidencia que en el Auto de Vista recurrido, expresó las razones en que fundó su decisión, ello a través de un análisis basado en derecho y no en una decisión arbitraria como afirma la parte recurrente, permitiendo conocer de forma indubitable las razones que llevaron a concluir que los apelantes no cumplieron su deber de fundamentar los supuestos agravios sufridos, al limitarse a citar los arts. 27 y 28 de la Ley N° 439, como vulnerados.
b) Del error in procedendo en cuanto a la falta de asistencia técnica legal en la audiencia de inspección judicial de 22 de febrero de 2019; expresado que se tiene este motivo, corresponde traer a colación lo que el Tribunal Ad quem señaló al respecto: “Como primer agravio los recurrentes refieren que el juez en la audiencia de inspección judicial ocular en el inmueble ubicado en las calles Ayacucho Esquina Av. Potosí, sólo otorgó la palabra a los demandados, restringiendo que la demandada cuente con la asesoría técnica en contravención a los principios de igualdad y oportunidad, este reclamo no tiene relación de causalidad con la sentencia recurrida, puesto que la audiencia de Inspección Judicial de Visu de cargo, así como de descargo son actos procesales anteriores a la emisión de la sentencia ahora impugnada, por consiguiente si los recurrentes no estaban de acuerdo con lo obrado en las audiencias de Inspección Judicial de Visu del bien inmueble objeto del proceso que nos ocupa, debieron plantear los mecanismos de defensa correspondiente de manera oportuna y no reservarse para la fase de apelación de la sentencia, al no haberlo hecho simplemente dejaron operar la preclusión de ese su derecho”. Es así que, corresponde verificar de obrados si el fundamento del Ad quem es evidente, por lo que de antecedentes se tiene: 1) de fs. 918 a 923 cursa acta de audiencia de inspección ocular efectuada en el inmueble objeto de litis, realizada el 22 de febrero de 2019, en la cual la demandante Verónica Coca Vargas y ante lo manifestado por esta última de que: “lamentablemente sr- Juez talvez no he podido tomar precauciones, algunas precauciones mi padre está hospitalizado de emergencia y lamentablemente esta mañana me indicó el abogado que su padre ha sido trasladado a la ciudad de Potosí, por lo que no se ha presentado, entonces no sé qué más indicarle (…)”, ante lo cual el Juez señaló: “(…) respecto a lo informado por la parte demandante: 1. No ha justificado. 2. Este acto procesal no puede dejar de llevarse a cabo, nuestro ordenamiento jurídico así lo ha provisto, ya no hay causales para suspender las audiencias por lo tanto debe proseguir el acto”; 2) de fs. 983 a 986, cursa el memorial con la suma, suspensión de audiencia y nulidad de obrados de fecha 26 de febrero de 2019, suscrito por Verónica Coca Vargas y Arthur Alexis Azurduy Vedia, el cual mereció providencia de 27 del mismo mes y año, señalando “Este memorial ha sido considerado en audiencia de 27 de febrero de 2019”; 3) de fs. 993 a 1110, cursa el acta de audiencia de 27 de febrero de 2019, en la cual el Juez A quo resolvió rechazar la solicitud de nulidad por falta de asistencia técnica del abogado de la parte demandante en la audiencia de inspección ocular, y ante la oposición del recurso de reposición con alternativa de apelación por la defensa de los accionantes, el Juez de primera instancia se ratificó en su decisión, otorgando la apelación en efecto devolutivo, conforme dispone los arts. 259 num. 2 y 260.II del Código Procesal Civil, disponiendo que los recurrentes en el plazo de 48 horas provean los recaudos pertinentes, conforme dispone el art. 259 num. 2 de la norma adjetiva civil citada, no cursando en antecedentes que la parte recurrente hubiese cumplido con lo dispuesto a fin de resolverse lo apelado.
De lo antes mencionado si bien la parte recurrente efectuó su reclamo por haber llevado adelante la audiencia de inspección in visu sin la presencia de su abogado defensor, por escrito de fs. 983 a 986, y resuelto en audiencia de 27 de febrero de 2019, a través de auto motivado, es la propia parte demandante ahora recurrente que interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, que motivo al A quo emitir nuevo auto en la misma fecha ratificando su rechazo a lo solicitado, otorgando el recurso de apelación en efecto devolutivo, al ser una determinación que no puso fin al proceso o inviabilizaba su prosecución, en tal sentido en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 259 num. 2 de la norma adjetiva de la materia, se dispuso que la parte apelante en el plazo de 48 horas provea los recaudos correspondientes para su remisión al Tribunal de alzada, y en caso de incumplimiento, aplicarse la caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada, no advirtiéndose de antecedentes que la parte demandante y recurrente hubiese cumplido con tal disposición y por el contrario omite referir ello en su recurso y pretende subsanar esa negligencia y desidia en la tramitación de la apelación, al pretender que sea considerado este motivo en la Sentencia y peor aún sea expresado como un agravio para ser resuelto por los de alzada, no pudiendo en todo caso fundarse vulneración al derecho a la defensa en la propia omisión y dejadez con la que actuó la parte recurrente respecto a este motivo traído en casación. No obstante, resulta pertinente señalar al respecto que el art. 188. II del Código Procesal Civil, dispone de forma textual que no es causal de suspensión de la inspección, la incomparecencia de las partes, no habiéndose efectuado vulneración al debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa.
c) De la prueba pericial que el Tribunal A quo no dejó producir pese a su reclamo; al respecto, revisado lo obrante de fs. 1080 a 1081 vta. cursa nota suscrita por la secretaria del juzgado de primera instancia, haciendo conocer la suspensión de actividades jurisdiccionales del 07 al 14 de agosto de 2020, por la Pandemia de covid–19 y la suspensión de actividades del 05 al 15 de enero de 2021 por vacación judicial, y no una constancia de anunció de apelación en efecto diferido, para la producción de la prueba pericial como erradamente afirmó; no obstante ello de la revisión de los antecedentes del proceso, en cuanto a la prueba pericial cursa de fs. 993 a 1110, el Acta de audiencia de 27 de febrero de 2019, en la cual el A quo en cuanto a la prueba pericial y sustitución del perito, resolvió rechazar la pretensión, y ante la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación por la defensa de los ahora recurrentes, el Juez de primera instancia emitió un nuevo auto en la misma fecha, ratificando su decisión, por lo que respecto a este motivo otorgó la apelación en efecto devolutivo, conforme dispone los arts. 259 num. 2 y 260.II del Código Procesal Civil, otorgando a los recurrentes el plazo de 48 horas para que provean los recaudos necesarios para la remisión del recurso, no evidenciándose cumplimiento con lo dispuesto para la consideración de la apelación en efecto devolutivo, que por negligencia y decidía del ahora recurrente no fue tramitado, deviniendo en no ser evidente lo afirmado por el recurrente.
d) Como un último motivo se refirió a los hechos probados y no probados, señalando que el Tribunal Ad quem no valoró las pruebas omitiendo cumplir con el art. 135 del Código Procesal Civil (art. 145 de la norma adjetiva de la materia), actuando subjetivamente; al respecto cabe traer a colación la jurisprudencia descrita en el punto III.5. de la presente resolución, en cuanto al error de hecho y de derecho, pues el Auto Supremo N° 293/2013, de 07 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal entre otros, conceptualizan sobre el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, señaló que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”, desarrollo jurisprudencial que se acomoda al actual Código Procesal Civil.
Es así que en el caso, la parte ahora recurrente se limitó en su recurso a señalar que el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta ni valoró las pruebas testificales, certificaciones y recibos, sin precisar si tal apreciación se constituye en error de hecho, al haberse equivocado el Tribunal Ad quem en la materialidad de la prueba al apreciar mal los hechos al no cursar la prueba en los antecedentes del proceso, o que le dio un valor distinto, ya sea cercenándolo o incrementado el contenido de la misma, o en su caso se incurrió en un error de derecho al otorgar otro valor probatorio distinto al determinado en ley, o no le otorgó el valor probatorio que establece la norma, carga argumentativa que no puede ser suplida por este Tribunal; no obstante a la impericia del recurso, revisado el Auto de Vista visible de fs. 1107 a 1119 vta., en cuanto a la prueba testifical de cargo, el Ad quem señalo que, fueron admitidas por el Juez de la causa, quien sobre estas atestaciones estableció que no fueron contestes en tiempos, lugares, cosas y personas, por lo que arribó a la conclusión de que no aportaron mayores elementos de convicción; por otro lado, de las pruebas literales referidas a los recibos de pagos por concepto de energía eléctrica, agua potable, impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, estableció que los demandantes ahora recurrentes efectuaron las cancelaciones en su condición de detentadores; constatándose de ello que si fueron valorados los elementos de prueba que se reclaman, otorgándoles un valor el Juez de la causa, por los que arribó a determinar improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, labor que fue revisada por el Ad quem, no evidenciando que el A quo hubiese inobservado lo dispuesto en el art. 138 del Código Procesal Civil, menos que se hubiese omitido valorar elementos probatorios, deviniendo por ello en infundado este motivo.
Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
