CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Andrea Calizaya Condori, mediante escrito que cursa de fs. 76 a 79, ampliado por Gualberto Vásquez Taquimallcu según escrito de fs. 339 a 341, promovieron proceso ordinario de usucapión decenal, contra Jorge Milán Huarachi Morales y Rubén Richar Huarachi Morales, quienes una vez citados, el primero respondió de forma negativa, mediante nota saliente de fs. 124 a 130 vta., y planteó demanda reconvencional de acción de reivindicación y entrega de lote de terreno; por su parte, el segundo a través del memorial de fs. 208 a 211, contestó negativamente y se allanó a la demanda reconvencional de acción de reivindicación y entrega de lote de terreno; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 131/2023, de 06 de octubre, que cursa de fs. 450 a 459, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11º del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión, impetrada por Andrea Calizaya Condori, ampliada y allanada por Gualberto Vásquez Taquimallcu y PROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria planteada por Jorge Milán Huarachi Morales, ratificada y allanada por Rubén Richar Huarachi Morales disponiendo la entrega del bien inmueble signado con el lote Nº 13, manzana 26, ubicado en la urbanización ampliación San Isidro Sin Techo, sector Pumas Andinos, zona sud este, con una superficie de 205 m2 y con Matrícula 4011030022532, en favor de los demandados, en el plazo de diez días de ejecutoriada la resolución. Sin costas ni costos por ser proceso doble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Andrea Calizaya Condori y Gualberto Vásquez Taquimallcu, según memorial de fs. 462 a 464 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 45/2024, de 29 de enero, saliente de fs. 519 a 532 vta., el cual CONFIRMÓ la Sentencia, con los argumentos siguientes:
En la sentencia se describió los hechos probados y no probados por la parte actora, que resultan coherentes. Determinan como hecho probado la posesión; en cambio, no ocurre lo mismo en cuanto a los hechos no probados, no se describe con qué medios de prueba se asume tal aspecto.
Sobre la denuncia referente a los hechos probados por la parte demandada, no concurre la confusión respecto a los hechos probados por la parte reconventora, sobre la posesión del inmueble por parte de la actora.
En lo que corresponde a los hechos probados y no probados por la parte reconventora, en la que se cuestiona quién es la parte reconventora, sostuvo que es la parte que propuso la demanda reconvencional.
En cuanto a la indebida calificación de los hechos expresó que, del análisis de los antecedentes procesales y los elementos de prueba, los mismos no acreditan que la posesión supere los diez años, independientemente de la construcción de baño y el consumo de energía, porque lo esencial es que el usucapiente se considere como dueño.
La recurrente presenta la Escritura Pública Nº 130/2020, referente a la transferencia del lote de terreno que otorga Raúl Colquehuanca Choque en favor de Andrea Calisaya Condori, informe rápido de Derechos Reales, cédula de identidad, plano facturas por energía, pago de impuestos, taco de talonario referentes al movimiento Sin Techo y planos satelitales. Dicho legajo solo constituye indicios. Las facturas y formularios no determinan que los actores hayan ejercido actos de dominio durante al menos diez años, solo constituye indicios.
Si bien en la audiencia de inspección se ha acreditado que los actores se encuentran ocupando el inmueble, la cual no muesa la posesión por diez años, más cuando no hay mejoras, y en cuanto a la construcción la misma data de la gestión 2010. De acuerdo con las declaraciones la construcción de fondo tuvo inicio en la gestión 2011.
Por otra parte, conforme al testimonio de la Escritura Publica Nº 130/2020, de 30 de septiembre, Raúl Colquehuanca Choque transfirió el lote de terreno objeto de litis en favor de Andrea Calizaya Condori, lo que implica que el propietario seguía ejerciendo actos de dominio, que importa la aplicación del art. 1505 de Código Civil, sobre el cual la demandante reconoció el derecho de dominio a otro.
En lo que concierne a los medios de prueba y su eficacia, manifestó que ante la pretensión planteada y las pruebas adjuntas a la demanda admitió la prueba testifical, conforme al art. 1329.I del Código Civil y, posteriormente, se realizó la inspección, y luego de ello se realizó una valoración integral de toda la prueba aportada al proceso, en armonía del principio de unidad de la prueba. Por lo que la denuncia de que la prueba de testigos debió estar acreditada con otros medios probatorios a la que se la califica de descabellada, no resulta ser correcta, puesto que la prueba de testigos debió estar acreditada con otro respaldo, ese aspecto resulta ser suficiente, cuando la declaración testifical no resulta ser suficiente.
En lo que concierne a la confesión espontánea, la parte recurrente, luego de la audiencia preliminar en oportunidad de proposición y diligenciamiento de la prueba, no hizo alusión a la confesión espontánea. Pese a ello, sostuvo que las expresiones solicitadas por la recurrente no concluyen en que no se reconoce el animus, ni que fue habitado desde la gestión 2007 y haya pasada más de diez años.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Andrea Calizaya Condori y Gualberto Vásquez Taquimallcu según escrito visible de fs. 538 a 546, recurso que es objeto de análisis para su respuesta.
