CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuesta como están los antecedentes del proceso y la doctrina aplicable al caso se para a resolver los cargos descritos por los recurrentes, conforme a los puntos siguientes:
Sobre la denuncia referente a que los tres argumentos desarrollados en el Auto de Vista son contradictorios, puesto que señaló que la relación de hechos debe ser clara; no bastando la simple declaración de hechos probados, posteriormente, se señala que los hechos notorios o admitidos por las partes no requieren de un pronunciamiento, y, finalmente, se describe que dicha falencia se encuentra desarrollada en el considerando II de la sentencia.
Se debe mencionar que, en cuanto a los hechos probados y no probados, estos deben ser establecidos en la redacción de la sentencia, es decir que el Juez es quien debe mencionar cuales son los hechos probados y con qué medios de prueba se los acredita. Los hechos no probados, en realidad puede merecer fundamento en medios de prueba inconducente o impertinentes o finalmente no se los ha acreditado. Por ejemplo, la conducta de deudor: el cumplimiento de una prestación en una fecha determinada o bajo una característica particular, el desperfecto de un vehículo; son hechos que han sido de conocimiento de las partes y los cuales deben ser demostrados, y el Juez debe referir con qué elementos de prueba los está acreditando.
Cuando los hechos son notorios, no se requiere acreditarlos con medios de prueba, pero deben ser invocados por las partes; por ejemplo: un terremoto o una inundación en una región en particular, son hechos notorios que no necesitan ser demostrados.
Esta postura se encuentra dada por el texto del art. 137 del Código Procesal Civil.
En el Auto de Vista se hubiera indicado que se tiene un defecto en la sentencia, en cuanto a los hechos probados por la parte demandante no existe observación, pero sí existe observación en cuanto a los hechos no probados visto en el considerando II de la sentencia.
Posteriormente, en los numerales 2) y 3) del Auto de Vista, el Tribunal de alzada realiza una exposición sobre los hechos no probados, con ello la referida falencia que advirtió el Tribunal de alzada quedó subsanada, conforme al lineamiento descrito en el párrafo III del art. 218 de Código Procesal Civil, norma que faculta al Tribunal de alzada subsanar omisiones o corregir los defectos que se hubiera generado en la emisión de la sentencia.
En lo demás, sobre la denuncia referente a que toda resolución debe estar compuesta de una parte expositiva, considerativa y dispositiva, se entiende que el Tribunal de alzada no identificó tal yerro, ya que el Auto de Vista respondió a cada uno de los agravios esenciales descritos en el recurso de apelación.
Por lo que no se verifica vicio de forma en el Auto de Vista.
2. En lo que concierne a que el Auto de Vista, en el apartado 4.1, no se respondió adecuadamente sobre el agravio postulado en el recurso de apelación, referente a que no se respondieron en forma cabal a la denuncia, se omitió citar el informe pericial de fs. 407 a 419, ambos vocales debieron contrastar lo denunciado, manifestando que no resulta trascendente. Por ello denuncia que se emitió una resolución citra petita.
Se verifica que en el Auto de Vista (fs. 530) los vocales sí hicieron referencia del informe pericial que cursa de fs. 407 a 419, con la que arribaron a la conclusión de que en la gestión 2010 se habría construido una habitación de adobe, y conforme a la declaración de la testigo Nieves Soto Pinedo, concluyó que no se ha demostrado los actos materiales que denoten la posesión conforme al requerimiento descrito en el art. 87 del Código Civil.
Los recurrentes, en este agravio, solo mencionan que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta el contenido del informe pericial de fs. 407 a 419; tal denuncia no es correcta, ya que -se reitera- el Tribunal de alzada sí tomó en cuenta dicho informe pericial y conforme al principio de unidad de la prueba (medida que exige valorar los elementos de juicio aportados, en conjunto y no de manera aislada), conjuntamente con la prueba de inspección y el testimonio de Nieves Soto Pinedo asumió que los usucapientes no demostraron los elementos materiales que denoten la posesión por el tiempo de 10 años, conforme el art. 87 del Código Civil.
Al margen de ello, corresponde señalar que el informe pericial citado en la foja 419, entre sus conclusiones, refiere que de acuerdo a inspección y reporte fotográfico satelital se visualiza la construcción situada al lado oeste del lote de terreno desde el año 2011 aproximadamente, muro perimetral de la misma data, el lote de terreno es de tipo residencial. Esa conclusión no cambia en nada el criterio asumido por el Tribunal de alzada, puesto que la pericia únicamente determina la data de las construcciones. Cosa distinta es que el Tribunal de alzada haya considerado ciertos medios de prueba como esenciales, y no otros medios de prueba. Aspecto que no fue observado en el recurso de casación, puesto que podía haber reclamado sobre el contenido de otros medios de prueba, identificando -desde su perspectiva- el error para que sea analizada y sea respondida conforme a derecho, lo cual no aconteció en el recurso.
Por consiguiente, no concurre el defecto de resolución citra petita.
c) En lo que concierne a que el Juez asumió que la declaración de cargo y la inspección no fueron respaldadas con otras pruebas como ser: pago de impuestos, facturas por consumo de servicios. No siendo suficiente la certificación a fs. 432, sobre el cual los vocales refirieron que es razonable que se requiera más prueba. Denuncian que no se asignó valor probatorio al certificado a fs. 432, y al establecer que las documentales referidas al consumo de energía, conexión de alcantarillado no resultan ser suficientes, se vulneró la fe probatoria y el principio de veracidad, por lo que concurre la falta de motivación.
En el apartado 4.3, la Sala de apelación expresó que, ante la pretensión planteada por la demandante y la proposición probatoria, el juez admitió la prueba testifical, conforme a lo que determina el art. 1329 num. 1 de Código Civil, posterior a la recepción de la prueba de testigos y otros, realizó la inspección. Por lo que refirió que se realizó una evaluación integral de los medios de prueba, en contexto del art. 1300 del Código Civil, ya que en el caso en particular el Juez decidió que la prueba de testigos debió estar reforzada con otros medios de prueba y ello resulta comprensible, cuando la prueba de testigos no resulta ser suficiente.
El Tribunal de apelación, ha justificado la observación del Juez, citando el contenido del art. 1330 de Código Civil, que señala: “Cuando la prueba testifical es admisible, el juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas”. Este precepto tiene su justificación, pese a no estar descrita en el referido articulado el sistema de valoración de la prueba, debe considerar que la regla general descrita en el art. 1286 del Código Civil, esto significa que, si el medio de prueba no tiene una tasa legal, se la debe apreciar conforme a las reglas de la sana crítica, y las directrices de esta como el de lógica, experiencia y ciencia del juzgador, son las que deben intervenir en la apreciación dicho medio de prueba, ese justificativo se encuentra descrito en el art. 1330 del Código Civil.
Y, en el caso de Autos, el Juez -con un criterio más preciso que los de alzada-, hizo una consideración de por qué no le otorga credibilidad a la declaración de los testigos de cargo: el testigo Felipe Huarachi Ojeda declaró que la demandante viene poseyendo el inmueble desde la gestión 2007 o 2008, empero la construcción fue emplazada recientemente en la gestión de 2010, y el en el caso de la testigo Nieves Soto Pinedo, quien prestó un testimonio contradictorio en sus respuestas. Esos argumentos hicieron denotar en la falta de credibilidad de los testigos propuestos, por ello es que requirió otros medios de prueba para rescatar la atestación de los testigos que pudieran favorecer a la demandante.
Por otra parte, en el recurso de apelación planteado por los hoy recurrentes de casación, en la última parte de la foja 463 vta. a 464, refiriéndose a la prueba testifical, señalaron que la afirmación de tasar prueba se encontraría en la línea 7, en la que se reclamó que la prueba testifical debe venir acompañada de documentación. Ese fue el reclamo planteado en el recurso de apelación (tasa legal de la prueba de testigos), sin embargo, en el actual recurso de casación viene a denunciar que no se asignó valor probatorio a la literal de fs. 432, cuando ese no fue un reclamo específico en el recurso de apelación. Motivo por el cual este Tribunal se ve inhibido de responder a dicho cargo, de lo contario se estuviese resolviendo el per saltum, esto es pasar por alto el sistema de impugnación vertical, diseñado en el Código Procesal Civil, no admitido en nuestra legislación, tal como se describe en la doctrina aplicable III.2.
4. Finalmente, en lo que corresponde analizar la denuncia referente a la vulneración y mala aplicación de los arts. 87 y 138 del Código Civil, con relación al art. 561 de la Constitución Política de Estado, en sentido de que el derecho de propiedad debe aplicarse desde un criterio de la legalidad impetrante, que permitan un razonable equilibrio entre los derechos de las partes.
Describen que el Estado debe garantizar el cumplimiento de los principios, y la garantía de la propiedad privada, la cal debe ser ejercida en función a los límites y con las obligaciones impuestas por ley.
La propiedad puede ser adquirida por la usucapión conforme determina el art. 138 de Código Civil y conforme el art. 135 esa posesión debe ser continua, ininterrumpida, pública y pacífica, y debe manifestarse como dueño en relación con la cosa (art. 87 del mismo cuerpo legal). Situaciones a las que no se allanaron, y las resoluciones de instancia, solo fueron interpretadas desde la perspectiva de la posesión. Al margen de contener una deficiente fundamentación, que resulta incongruente a su propio texto. Pese de haber presentado prueba testifical y documental que acredita que el bien inmueble se la tuvo desde la gestión 2007 y no como se pretende hacer ver el Auto de Vista. Al margen de ello, esta Resolución adolece de errores y omisiones.
Los tres primeros párrafos están orientados a señalar de forma genérica a que se respete el derecho de propiedad privada, que se aplique un criterio de legalidad, el cumplimiento de principios en función a los límites y con las obligaciones impuestas por ley.
Describe que la usucapión es una forma de adquirir el derecho de propiedad, conforme el art. 138 de Código Civil, y conforme al criterio de la posesión que se encuentra desarrollado en el art. 135 del mismo Código, esto es que debe ser continua, ininterrumpida, pública y pacífica; sin embargo, esta norma solo hace referencia a la posesión viciosa, que se encuentra desarrollada en el sistema de la usucapión quinquenal, y no en la decenal, al margen de que solo describe la posesión viciosa.
Hasta esta parte, lo alegado por los recurrentes no se constituye en un agravio propiamente dicho, puesto que no se cumple con identificar con precisión la norma vulnerada o el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. El numeral 3 del párrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil, describe que el recurso deberá expresar, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente. Ese requisito no fue cumplido, puesto que las aseveraciones descritas en los tres primeros apartados del cargo que se analiza, no tienen precisión en cuanto a denunciar alguna trasgresión de la norma o del sistema de valoración de la prueba.
En lo demás, la denuncia que el Auto de Vista contiene una deficiente fundamentación, que resulta incongruente a su propio texto, no se describe con precisión donde se encuentra esa aparente deficiencia, puesto que los cargos descritos en el recurso de casación los recurrentes apuntaron al aspecto formal y no al material.
La fundamentación y motivación de una decisión judicial, debe responder a los agravios que la parte recurrente ha postulado en su recurso de apelación. Así, la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo o solicitud, dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos deben estar debidamente motivados y tienen que tener un sustento jurídico; es decir, tienen que estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho que tenga relación entre lo peticionado y lo considerado, tal como se encuentra desarrollado en el apartado III.1 del presente fallo.
Muy al margen de considerar que el Tribunal de alzada, tomó como parte de su argumento de fondo el hecho de que la parte demandante haya reconocido en otra persona el derecho de propiedad que pretende usucapir, aplicando por ello el art. 1505 del Código Civil, ese argumento neurálgico para denegar la usucapión tampoco fue atacado en el recurso de casación.
Respuesta al recurso de casación
El recurso de casación fue admitido considerando criterios de flexibilidad que se encuentran bajo la orientación dada por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012, de 8 de noviembre.
Se considera que el punto 4 de lo alegado por los recurrentes no cumple con la técnica recursiva.
No corresponde considerar otros elementos de prueba, puesto que los primeros cargos descritos son referentes a la forma y no el fondo de la causa.
Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220 de Código Procesal Civil.
