AS/0551/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0551/2024-RA

Fecha: 08-Abr-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de noviembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 2 de enero de 2024, tomando en cuenta que la vacación judicial fue desde el martes 5 de diciembre de 2023 hasta el 29 de diciembre de 2023; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Denuncia que el Tribunal de Alzada no otorgó una respuesta precisa al reclamo planteado en el recurso de apelación restringida, con referencia a la defectuosa valoración de la prueba testifical de Adela Emilia Morales Luna ( testigo de cargo), Zulma Hurtado Saldias, José Yamangai, Fredy Rioja y Juan Padilla, en el cual sostiene que solo se limitó a transcribir literalmente, faltando a la verdad cuando de la declaración de la referida testigo de cargo, sobre los hechos declarados por la misma de los años 2015 y 2018 no fueron objeto de investigación y referente a los testigos de descargos, estos no fueron valorados.

Invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 368/2012 de 5 de diciembre, 562 de 1 de octubre de 2004, 393/2018-RRC de 11 de junio; empero, se limitó a señalarlos sin precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Por otro lado, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Linfor Rioja Corcuy y Walter Rioja Corcuy, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.