CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
La compulsante en su recurso señaló que el Auto que declaró la caducidad del recurso de casación atenta contra el principio de gratuidad que constituye una garantía constitucional prevista por los arts. 115 y 181.I de la Constitución Política del Estado, además que la remisión del recurso de casación al Tribunal Supremo de Justicia, es una obligación del Tribunal de alzada y por ello se debe remitir el expediente en original sin otorgar recaudos, puesto que el art. 1 num. 9 del Código Procesal Civil hace referencia a la gratuidad que fue vulnerada, junto a la garantía constitucional prevista por los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado, que refiere que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio de gratuidad, entre otros, además no se consideró que el art. 10 de la Ley Nº 025 señala la suspensión de valores y aranceles judiciales respecto a los recaudos de ley.
Al respecto, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
En ese entendido, conforme a los antecedentes del proceso, se tiene que el Tribunal de alzada mediante Auto de fecha 28 de abril de 2021, concedió el recurso de casación presentado por la compulsante, a cuyo efecto se realizó la notificación en Secretaría de Cámara de conformidad al art. 82 del Código Procesal Civil; sin embargo, de la revisión de obrados se establece que la compulsante no cumplió con lo previsto en el art. 276.III del mismo cuerpo civil, respecto a la provisión de importe de gastos de remisión de expediente, dando curso a la emisión del Auto de fecha 01 de junio de 2021, que declaró la caducidad del recurso de casación y la ejecutoria del Auto de Vista; en ese contexto, y conforme a lo determinado en la doctrina aplicable al caso indicada en el punto III.1, se tiene que los alcances del Tribunal que conoce la compulsa, se limitan únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo, y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce el recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones u otras cuestiones que no sean la negativa indebida del recurso de apelación o casación a tiempo de su concesión, conforme el art. 279 del Código Procesal Civil.
En ese entendimiento, este alto Tribunal de Justicia estableció que el recurso de compulsa tiene límites en su análisis, debido a que únicamente se verificará si existió una negativa indebida al recurso de casación o de apelación, no pudiendo a través de este recurso extraordinario pretender analizar otro tipo de actuados inherentes al trámite tal cual si se tratase de un recurso ordinario, desnaturalizando la esencia y fin de este recurso; en ese contexto, en el presente caso no existe una negativa indebida de concesión, toda vez que el recurso de casación ha sido concedida mediante resolución visible a fs. 1308 del testimonio; no obstante, ha sido declarada la caducidad de su recurso por falta de provisión del importe para remisión del proceso, el cual es un tema muy diferente, por lo que en ese lineamiento establecido, esta instancia no pudo analizar el recurso extraordinario de compulsa.
Ahora bien, la Sentencia Constitucional N° 1349/2022-S4, de 03 de octubre, refirió que el argumentó del Auto Supremo dejado sin efecto no concuerda totalmente con los actuados del proceso ordinario, ya que cursa en obrados nota de 21 de julio de 2021, emitida por la Unidad de Presupuestos de la Dirección Administrativa y Financiera de Santa Cruz, informando que dentro del presupuestó el Órgano Judicial tiene una partida presupuestaria para la cancelación y envió de Courier, a nivel provincial, local y nacional, visible a fs. 1327, con lo que la compulsante habría justificado las circunstancias procesales, además de contar a su favor con el principio de gratuidad, para que se efectué la remisión del expediente judicial ante el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que tales situaciones no pueden tener como consecuencia la deserción del recurso ni la ejecutoria de un Auto de Vista, correspondiendo generar él envió de la causa.
Asimismo, el Tribunal Constitucional evidenció la vulneración al debido proceso en sus elementos de defensa, contradicción, igualdad e impugnación, vinculados con el derecho de tutela judicial efectiva y el principio de gratuidad, contemplados en la Constitución Política del Estado, por lo que es menester se conozca y resuelva los agravios del recurso de casación, debiendo antes declararse la legalidad del recurso de compulsa en estricta observancia del principio de gratuidad para la provisión de los recaudos necesarios y su remisión para la resolución de recurso de casación, siendo también evidente que la tramitación de la impugnación no se desarrolló de forma fluida observando que las notificaciones fueron discontinuas provocando la indefensión a la parte accionante, por último refirió que se podrá ordenar la devolución de los recursos económicos erogados, mediante los mecanismos normativos aplicables a cada caso concreto.
En ese entendido, a efectos de dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional que concedió la tutela, observando el razonamiento establecido bajo el principio de gratuidad contemplado en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia y principio procesal que fundamenta la jurisdicción ordinaria, quedando claro que conforme se tiene instituido en la doctrina aplicable al caso, el recurso de compulsa no está avocada a una negativa indebida, sino al análisis de la caducidad, que fue derivada al incumplimiento del art. 276.III del Código Procesal Civil; en consecuencia, tomando en cuenta el entendimiento de la Sentencia ya citada, el informe cursante de fs. 1327 y en observancia del principio de gratuidad se declara legal el recurso de compulsa, debiendo el Juez de la causa en ejecución de fallos mediante los mecanismos previstos por la ley, ordenar la devolución de los recursos económicos erogados por el Órgano Judicial.
