AS/0410/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0410/2024

Fecha: 09-May-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Eddy Lucio Mendoza Tiahin y Adelaida Hinojosa de Mendoza, por memorial de fs. 66 a 68, aclarado de fs. 80 a 81 y a fs. 84 y vta., promovieron el proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Julio Aguayo Zeballos, Gloria Sandra Collao, Franz Humberto Sarzuri Pinto y Marlene Jacqueline Belzu Saravia, quienes una vez citados, los dos primeros codemandados mediante escritos de fs. 108 a 110 vta., y de fs. 136 a 137 vta., se apersonaron y contestaron negativamente a las pretensiones; los dos últimos fueron declarados rebeldes por el Auto de 10 de julio de 2020 saliente a fs. 114; al haberse acreditado el deceso de Franz Humberto Sarzuri Pinto, mediante Auto de 26 de mayo de 2021, se suspendió el proceso por el plazo de 40 días y se ordenó la notificación a los herederos para que asuman defensa, al no haberse apersonado estos descendientes por proveído de 22 de octubre de 2021 obrante a fs. 223, se les designó como defensor de oficio a Ingrid Flores Pamela Choque, quien según escrito a fs. 239 y vta., contestó de manera negativa a la demanda; posteriormente, Marlene Jacqueline Belzu Saravia, según memorial cursante a fs. 218, se apersonó y purgó rebeldía; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronuncirse la Sentencia N° 147/2022 de 13 de abril, que sale de fs. 362 a 371, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal con costas; consecuentemente, Julio Aguayo Zeballos y Gloria Sandra Collao deberán proceder a la restitución y entrega del inmueble, departamento ubicado en calle Viacha N° 47 de la zona de San Sebastián, situado en el edificio Belzu, piso 3, N° 301, con una superficie de 132,57 m2, con Matricula N° 2.01.0.99.0213552, en favor de Eddy Lucio Mendoza Tiahin y Adelaida Hinojosa de Mendoza, sea en el plazo de diez días de la ejecutoria de la presente resolución, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento.

Se salvan los derechos de Julio Aguayo Zeballos y Gloria Sandra Collao a las acciones de devolución del precio entregado en el compromiso de compra venta con Franz Humberto Sarzuri Pinto y Marlene Jacqueline Belzu Saravia en la vía judicial llamada por ley, sobre el mismo bien inmueble.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julio Aguayo Zeballos y Gloria Sandra Collao mediante memorial visible de fs. 380 a 386, dio lugar a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 628/2023 de 30 de noviembre, de fs. 476 a 480 vta., y su Auto complementario de 05 de enero de 2024 que sale a fs. 484 que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada. Bajo el argumento de que:

La parte apelante refirió que, con el contrato de compromiso de venta, acreditaría su derecho propietario, por lo cual la pretensión de reivindicación no procedería, puntualizando que en el caso no se está dilucidando si el acuerdo entre partes, es decir, Julio Aguayo Zeballos y Gloria Sandra Collao (en calidad de compradores) y Franz Humberto Sarzuri Pinto y Marlene Jacqueline Belzu Saravia (en calidad de vendedores), sería legal y eficaz, porque dicha pretensión no habría sido sustanciada en la presente causa, máxime cuando, en el Juzgado Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de La Paz se estaría tramitando dicha pretensión, conforme se advertiría del informe cursante a fs. 118 y vta., más aún cuando la parte demandante demostró su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales.

No es evidente que un acuerdo de partes, vale decir, un contrato de compromiso de compra venta se constituya en derecho propietario, pues el mismo no es oponible ante terceros, menos se constituye en elemento para contradecir la pretensión de la parte actora.

Que, la parte apelante refirió que su posesión sería legal y justificada, lo que no cumpliría con los presupuestos de la acción reivindicatoria, pues la posesión debe ser arbitraria e ilegal conforme señala la doctrina y jurisprudencia; en ese sentido, se advirtió la posesión física del bien inmueble objeto del proceso por parte de los demandados y que al no tener derecho propietario, no contará con la posesión civil o jus possidendi, pues esta última confiere al demandante el corpus y el animus, consiguientemente al no acreditar su titularidad, tampoco podría sujetarse a la aplicación del art. 1545 del Código Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julio Aguayo Zeballos y Gloria Sandra Collao, según escrito obrante de fs. 487 a 494, recurso que es objeto de análisis.