CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Conforme los argumentos del recurso de casación planteado, se tiene:
a) En la forma, acusó que el Tribunal Ad quem realizó una errónea aplicación de los arts. 365 y 80 del Código Procesal Civil, porque confirmó la resolución de 14 de abril de 2021, siendo inserta en el acta de audiencia preliminar de la misma fecha en cual los recurrentes habrían solicitado el desistimiento del proceso, ya que en la audiencia convocada para el 15 de diciembre de 2020, si bien ambas partes estaban notificadas ninguna se presentó al acto, por lo que los recurrentes habrían justificado su inasistencia como señala la ley, contrario a lo esgrimido por los demandantes en su memorial de justificación basaron su inasistencia en la falta de diligenciamientos a la parte declarada rebelde y que no existe un informe ordenado al Servicio de Registro Cívico, atribuyéndose una competencia que solo corresponde a la autoridad judicial.
Al respecto, el art. 365 del Código Procesal Civil señala: “Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, Excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III; del presente Código”.
A su vez el art. 80 del mismo cuerpo legal señala: “Si la parte demandada o reconvenida compareciere ante la autoridad judicial para contestar, oponer excepciones o asumir alguna forma de defensa, se la tendrá por citada en forma tácita con la demanda o reconvención”.
En ese sentido, de la revisión de antecedentes, se tiene que de fs. 152 y vta., cursa acta de audiencia preliminar de 01 de noviembre de 2020, que dispuso la notificación en su domicilio real a los codemandados declarados rebeldes, Marlene Belzu y Franz Humberto Sarzuri; así mismo determinó, se oficie al Servicio de Registro Cívico para que informe sobre la existencia de partida de defunción de este último, señalándose audiencia para el 15 de diciembre de 2020.
Posteriormente a fs. 155 cursa el acta de audiencia preliminar de 15 de diciembre de 2020, en el cual se hace constar que no se encontraban la parte demandante ni la demandada, razón por la cual se dispuso que en el término de tres días a partir de su notificación justifiquen su inasistencia, a tal efecto la demandada Gloria Sandra Collao, solicitó la suspensión de audiencia adjuntando un certificado médico, que cursa de fs. 153 a 154 vta., asimismo el codemandado Julio Aguayo Zeballos, justificó su inasistencia mediante el escrito de fs. 158 y vta., adjuntado las fotocopias simples de fs. 156 a 157, de la misma forma la demandante Adelaida Hinojosa de Mendoza y Eddy Lucio Mendoza Tiahin, presentaron memorial de justificación de inasistencia conforme se tiene a fs. 160, por no cumplirse con las diligencias de notificación a los demandados y certificación exigida sobre el fallecimiento de uno de los demandados, no siendo posible llevarse a cabo dicha audiencia por esos motivos. Argumentos que fueron programadas para su consideración a la audiencia pública de 27 de enero de 2021, que también fue suspendida a efectos de que se notifique personalmente a Marlene Jaqueline Belzu Saravia y se acredite de forma legal el deceso de Franz Humberto Sarzuri Pinto.
En ese sentido se celebró la audiencia preliminar de 14 de abril de 2021, que estableció expresamente la inexistencia de vigencia de plazo de tres días para las partes ausentes de la audiencia a fs. 155 de 15 de diciembre, porque las mismas presentaron sus justificativos, disponiendo en consecuencia la prosecución de la causa.
Entonces es, este actuado procesal, el que el recurrente acusa de no valorado, conforme prevé el art. 365.II del Código Procesal Civil, solicitando la declaratoria de desistimiento de pretensión, ante la supuesta inasistencia injustificada de la parte demandante.
Consecuentemente, corresponde enfatizar que este reclamo ya fue atendido, primero, mediante la resolución de fs. 176 a 177 inmersa en el acta de audiencia preliminar de 14 de abril de 2021 y posteriormente con el Auto de Vista recurrido, siendo que esgrime los mismos argumentos que a su turno ya fueron analizados y merecieron la resolución correspondiente; sin embargo, a efectos de dar respuesta al recurrente se tiene:
Revisado el memorial que condujo a la disposición ahora cuestionado, resulta evidente que los demandantes Adelaida Hinojosa de Mendoza y Eddy Lucio Mendoza Tiahin, no presentaron prueba documental en su escrito de justificación de inasistencia a fs. 160, aduce que no se habrían cumplido con formalidades consistentes en las notificaciones con el Auto de declaratoria de rebeldía a los codemandados Marlene Belzu y Franz H. Sarzuri, así como los oficios dirigidos a Servicio de Registro Cívico a efectos que informen sobre la existencia de registro de defunción de Franz Humberto Sarzuri Pinto.
Entonces, su justificativo se basó en los antecedentes procesales de la causa, por otro lado también el Juez A-quo dispuso que la suspensión de dicha audiencia “…. Sea con las formalidades de ley…..”, hecho que no sucedió, toda vez que no cursan las diligencias de notificación con dicha acta de audiencia a los sujetos procesales dentro de la presente causa, consecuentemente la parte demandante justifica su inasistencia amparándose en los antecedentes de la presente causa, más aún cuando no se habría notificado a los declarados rebeldes, tampoco se tenía certeza sobre el deceso del codemandado Franz Humberto Sarzuri Pinto.
En consecuencia, no podría considerarse que la suspensión de audiencia, hubiera sido dispuesta solo por la inasistencia de las partes, sino también por la falta de formalidades correspondientes.
Si bien, los demandantes en la presentación del escrito de justificación, actuaron de manera informal o hasta oficiosa, presumiendo la suspensión de la audiencia, por inexistencia de actuados formales, pero no se puede desconocer que ello fue cierto, siendo sus argumentos válidos. Nótese que, esta falta de formalidad, no podría conllevar a una vulneración del debido proceso y al derecho a la defensa, en contra de los ausentes declarados rebeldes, así como el desconocimiento del deceso del codemandado Franz Humberto Sarzuri Pinto, extremo que de ningún modo fue desvirtuado.
Entonces, independiente del término usado en la resolución que a decir del recurrente no se consideraría de fuerza mayor o caso fortuito, no es determinante porque en los hechos hubo una imposibilidad cierta para celebrar la referida audiencia y la no comparecencia a la misma de ambas partes, tampoco puede constituir un argumento valedero para declarar el desistimiento que pretenden el recurrente, máxime si, como ya se dijo, en ningún momento se debatió o se negó la realidad procesal de la falta de notificación algunas partes procesales, así como la certificación y/o constancia legal del fallecimiento de uno de los demandados.
En consecuencia, no se constata la vulneración acusada al art. 365 del Código Procesal Civil, en cuanto hace al desistimiento de la pretensión, no evidenciándose violación al debido proceso en sus vertientes de legalidad y congruencia, con la prosecución del trámite de la causa.
Por otro lado, no se desconoce que los demandantes al momento de presentar el 18 de diciembre de 2020 su memorial de justificación de inasistencia a la audiencia de 15 del mismo mes y año, tuvieron conocimiento de la disposición a fs. 155, empero no se constata la relevancia en la aplicación del art. 80 del Código Procesal Civil, sobre la notificación tácita de la exigencia de justificación de la incomparecencia, sí dentro del este plazo, la parte demandante presentó su memorial de justificación, ante el cual el juez se remitió al decreto a fs. 159 de 05 de enero de 2021, vale decir la consideración de está eximente así como de la parte demandada se resolvería bajo el principio de concentración en una audiencia posterior, la que finalmente fue llevada a cabo el 14 de abril de 2021, de fs. 175 a 180 vta., no evidenciándose la vulneración acusada que hubiera transgredido el debido proceso o el principio de defensa.
b) En el fondo, refirió que la autoridad de segunda instancia no tomó en cuenta el contrato de compraventa de 16 de abril de 2011 (anterior al título de la gestión 2018 presentado por los demandantes), pese haber sido reclamado en la apelación, de haberse considerado este extremo se hubiera interpretado el verdadero alcance del art. 1453.I del Código Civil.
Al respecto el referido contrato cursa a fs. 98 y vta., de obrados, que versa sobre el compromiso de compra venta de un departamento de 144.81 m2, ubicado en el tercer piso del inmueble ubicado en pasaje Viacha N° 47 zona San Sebastián de la ciudad de La Paz. De tal manera en la cláusula cuarta del mismo, acuerdan el precio de $us. 58.000, de los cuales a esa fecha reciben el monto de $us. 54.000 y los restantes $us. 4.000 a la entrega de la documentación debidamente saneada.
En tal sentido es innegable que se trata de un contrato de compromiso de venta sobre el mismo bien inmueble objeto del proceso, habiendo un saldo del precio por pagar, razón por la cual, no habrían inscrito en Derechos Reales su propiedad, por ende, su derecho no es oponible ante terceros, lo cual no significa que no pueda seguir las acciones legales correspondientes ante el pago efectuado.
El art. 1453.I del Código Civil señala: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”. En la especie los demandantes como propietarios nunca perdieron esa calidad; en consecuencia, no poseyendo el bien, es lícita su acción reivindicatoria.
Por otro lado, si bien el contrato de compraventa de 16 de abril de 2011, sería anterior al título de la gestión 2018 presentado por los demandantes, empero de ni ningún modo constituye un documento de traslación de derecho propietario al ser sólo un compromiso que ciertamente tuvo un principio de ejecución con el pago inicial de un monto económico, pero no se consolidó posteriormente; por ende, no se constituyó en un derecho propietario debidamente inscrito, lo cual es de conocimiento del recurrente que reconoce la falta de inscripción en Derechos Reales.
Nótese que el recurrente porfía en el supuesto derecho propietario, originado en el señalado contrato de compromiso de venta, aspecto que no es correcto, al no haberse efectivizado con el pago y contra entrega de documentos; además, no debe descontextualizarse que el objeto de la presente demanda es la reivindicación, no está en discusión el acuerdo entre partes, Julio Aguayo Zeballos y Gloria Sandra Collao como compradores y Marlene Jacqueline Belzu Saravia y Franz Humberto Sarzuri Pinto como vendedores o si sería legal y eficaz o existiría incumplimiento etc., porque estos aspectos no fueron sustanciados en la presente causa.
Por otra parte, es el recurrente quien señaló la existencia de otros procesos entre los cuales, existe el preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas del contrato de fs. 98 y vta., tramitado en el Juzgado Publico Civil y Comercial 17° de la ciudad de La Paz, conforme se aprecia del informe de fs. 118 y vta., del que además no existe constancia de su formalización posterior en demanda principal a la medida preliminar.
c) Acusó de haber omitido valoración probatoria, porque, en fechas 17 de junio de 2022 y 08 de junio del mismo año se puso en conocimiento a las autoridades de grado documentos tales como la Sentencia EJBS N° 22/2022 y enmienda de 02 de junio de 2022, del proceso penal incoado por los recurrentes contra Marlene Belzu Saravia, pruebas presentadas conforme a la aplicación del art. 261.III num. 3, de la Ley 439.
En ese contexto lo acusado trasuntaría en la vulneración al principio de incongruencia, debiendo considerarse que conforme la doctrina contenida en el Auto Supremo N° 583/2018 de 28 de junio emitida por esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “…el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ´no es absoluto´, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes”, en tal sentido no toda omisión o extralimitación en la resolución judicial genera efectos nulificantes en la sustanciación de una causa, ya que, por una parte, se debe tener presente que la finalidad de todo proceso es la efectiva materialización de la justicia a través de la eficacia del derecho sustancial y, por otro lado, impele a las partes a comprender que la nulidad de los actos procesales es de carácter restrictivo y una medida de última ratio, lo cual no debe confundirse con un mecanismo dilatorio ante una eventual resolución desfavorable.
En tal circunstancia, si bien el recurrente, adjunto a tiempo de apelar la Sentencia EJBS N° 22/2022 y enmienda de 02 de junio de 2022, emergente del proceso penal incoado por los recurrentes contra Marlene Belzu Saravia, esta circunstancia no es relevante en autos porque: primero, es otro juicio con otros actores en los que no se encuentran inmersos los demandantes; segundo, no se constata la ejecutoria de esa sentencia penal que hubiera otorgado la calidad de cosa juzgada a esta decisión; tercero, no conlleva efecto alguno el supuesto estelionato, debido a que esta evidenciado que el contrato versó sobre un compromiso de venta en el que pudo haber un engaño o dolo en la obtención del pago a favor de los vendedores (aspecto dilucidado en esa causa penal), pero de ningún modo configuró que el recurrente tenga un derecho propietario debidamente inscrito y que sea oponible ante terceros, por tal razón la sentencia ya previno aquello, al salvar el derecho de los compradores a las acciones legales que correspondan; cuarto, bajo un principio de competencia y congruencia, los juzgadores resuelven las pretensiones y emergencias que se les plantea en la demanda, no siendo posible basarse en resoluciones emitidas en otros proceso, ya que rompería el principio de defensa, de contradicción, de inmediación, máxime si ni siquiera existe la constancia de tal sentencia tenga la autoridad de cosa juzgada; consecuentemente, no se constata la aplicación indebida o vulneración del art. 261.III num. 3, de la Ley N° 439.
Es más, la propia sentencia penal adjuntada evidencia, que el recurrente no es propietario de dicho departamento, razón por la cual se querelló contra sus vendedores, siendo la base de tal proceso penal el documento de compromiso de venta que, si evidencia el pago parcial efectuado, pero no así la traslación de derecho propietario.
Por otro lado, tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, conforme la prueba cursante en obrados, evidenciaron el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la viabilidad, pues se encuentra plenamente identificado el bien, así la acreditación de la posesión física del bien inmueble objeto del proceso por parte de los demandados Julio Aguayo Zeballos y Gloria Sandra Collao, consecuentemente, no teniendo derecho propietario, no contaron nunca con la posesión civil, no siendo necesario que la posesión siempre sea arbitraria, o eyeccionada, sino injusta e ilegal como en el caso de autos.
En tal sentido, los argumentos del recurrente sólo son manifestaciones de descontento con el fallo recurrido. Consecuentemente corresponde declararlos en infundado.
Por lo expuesto, en apego a los datos del proceso, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
