AS/0410/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0410/2024

Fecha: 09-May-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casacion y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julio Aguayo Zeballos y Gloria Sandra Collao se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

En la forma, debido a que el Tribunal Ad quem realizó una errónea aplicación de los arts. 365 y 80 del Código Procesal Civil, porque confirmó la resolución de 14 de abril de 2021, siendo inserta en el acta de audiencia preliminar de la misma fecha en cual los recurrentes habrían solicitado el desistimiento del proceso, ya que en la audiencia convocada para el 15 de diciembre de 2020, si bien ambas partes estaban notificadas ninguna se presentó al acto, por lo que los recurrentes habrían justificado su inasistencia como señala la ley, contrario a lo esgrimido por los demandantes en su memorial de justificación basaron su inasistencia en la falta de diligenciamientos a la parte declarada rebelde y que no existe un informe ordenado al Servicio de Registro Cívico, atribuyéndose una competencia que solo corresponde a la autoridad judicial.

Que, en el acta de 14 de abril de 2021, al momento de dictarse la resolución en su punto tercero que, resolvió la petición de declaración de desistimiento de la pretensión, la autoridad jurisdiccional reconoció que la causal invocada por la parte adversa no se consideraría de fuerza mayor o caso fortuito, empero de forma contradictoria, decide suplir ilegalmente alguna causal a una ausencia por informalidad de oficios. En consecuencia, tanto la autoridad de primera instancia como la segunda, señalaron que no existe agravio alguno, cuando en la aplicación del art. 365 del Código Procesal Civil debía declararse el desistimiento de la demanda, es decir, la conclusión del proceso y siendo que no fue de esa manera, es que se continuó con la tramitación de forma injusta vulnerando el debido proceso en sus vertientes de legalidad y congruencia.

Los demandantes al momento de presentar su memorial de justificación de inasistencia a la audiencia de 15 de diciembre de 2020, tenían conocimiento de la resolución cursante a fs. 155, siendo evidente que se dio por notificado de forma tácita con el acta de 15 de diciembre de 2020, conforme la aplicación del art. 80 del Código Procesal Civil.

En el fondo, la Autoridad de segunda instancia no tomó en cuenta el contrato de compraventa de 16 de abril de 2011 (anterior al título de la gestión 2018 presentado por los demandantes), pese haber sido reclamado en la apelación, de haberse considerado este extremo se hubiera interpretado el verdadero alcance del art. 1453.I del Código Civil.

Tras haber concluido el procedimiento de primera instancia, en fechas 17 de junio de 2022 y 08 de junio del mismo año se puso en conocimiento a las autoridades de grado documentos tales como la Sentencia EJBS N° 22/2022 y enmienda de 02 de junio de 2022, (elementos obtenidos como resultado de un proceso penal incoado por los recurrentes contra Marlene Belzu Saravia), pruebas de reciente obtención que se propuso la valoración al Tribunal de segunda instancia conforme el art. 261.III num. 3, de la Ley N° 439, cuestión que omitió en su totalidad.

En ese sentido, pide se emita un Auto Supremo que determine casar el Auto de Vista, en consecuencia, se declare el desistimiento de la pretensión o en el caso improbada la demanda.

Contestación a la demanda.

Adelaida Hinojosa de Mendoza y Eddy Lucio Mendoza Tiahin, contestó al recurso de casación deducido mediante escrito de fs. 497 a 499, sustentando:

a) Que las autoridades superiores en grado deberán tener presente que, más allá de la forma correcta en la que tanto el juez de primera instancia, así como las autoridades superiores en grado resolvieron este supuesto agravio, pues no existieron notificaciones del acta de 15 de diciembre de 2020, por lo que no corrieron plazos para determinar ninguna sanción.

El auto de 14 de abril de 2021, es un auto interlocutorio simple que no admitiría recurso de casación, por lo que los supuestos agravios de vulneración de los arts. 365 y 80 del Código Procesal Civil, no deben ser ni siquiera considerados, más aún si el recurrente, no justificó de manera adecuada ni tampoco reviste de trascendencia lo alegado.

b) Que durante el proceso se demostró la titularidad del derecho propietario que les asiste y la falta de posesión del inmueble, ocupada injusta y arbitrariamente por los demandados, configurándose de esta manera los presupuestos previstos por el art. 1453 del Código Civil, observándose de igual forma en dicho acápite por qué no se considera contratos preliminares de compra venta, motivo por el cual, no resulta evidente lo manifestado por el recurrente.

Referente a la supuesta falta de consideración de la sentencia penal adjunta, corresponde a otro proceso en el que, ni siquiera son parte contraria con la demandada, debiendo tomarse en cuenta lo expresado en el Auto Supremo N° 735/2014 de 09 de diciembre, que en su ratio decidendi, establece que las autoridades judiciales debe resolver las cuestiones que se les plantee sobre aspectos demandados, no pudiendo basarse ni tomar en cuenta resoluciones emitidas en otros procesos, como pretende la parte recurrente, no siendo además un elemento que exhiba la verdad material de los hechos.

Consiguientemente pide se declare infundado el recurso planteado.