CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar el recurso de casación postulado por Santos Choque Calle y Elena Quispe Flores a través, de su apoderada Ibeth Paola Choque Choque, aclarando que el referido recurso tiene acusaciones en la forma y en el fondo, por lo que se procederá a resolver primero los reclamos esgrimidos en la forma, toda vez que, de ser evidente, ameritará una nulidad, no siendo necesario ingresar a analizar los demás reclamos.
Las acusaciones de forma están direccionadas a cuestionar el actuar del Tribunal de alzada, debido a que en el Auto de Vista impugnado aparentemente extrañó prueba que correspondería arrimarse a obrados para dilucidar los hechos controvertidos y por esa situación se anuló de oficio la sentencia sin que haya mediado motivación y fundamentación que respalde esa decisión.
Del mismo modo, los recurrentes cuestionaron que se transgredió el art. 265.III del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de segunda instancia omitió cumplir con sus deberes de efectuar la valoración de la prueba, enmendar las omisiones en que hubiere incurrido el Juez de primera instancia en la emisión de la sentencia y, en definitiva, no se pronunció sobre el fondo del conflicto. Además, que se hubiere incumplido con el Auto Supremo N° 1068/2023 de 06 de noviembre, donde se estableció omisiones formales advertidas en el anterior Auto de Vista N° 330/2023 que fue anulado, por el mencionado Auto Supremo.
Respecto a esas acusaciones y con el objeto de otorgar respuesta a estos reclamos corresponde realizar las siguientes precisiones:
- El Juez A quo mediante Sentencia N° 14/2023, de 29 de mayo, en el proceso ordinario seguido por Hugo Aranibar Choque y Teodora Flores Viza de Aranibar representados por Camila Aranibar Flores contra Santos Choque Calle y Elena Quispe Flores, declaró probada la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, improbada la excepción de demanda defectuosa opuesta por la parte actora e improbada la demanda reconvencional de nulidad de documento; en consecuencia, dispuso que la parte accionada debe cumplir con la emisión de la minuta correspondiente en el plazo de 10 días a favor de los demandantes y dar estricto cumplimiento al contrato de 21 de abril de 2014, específicamente a las cláusulas tercera y quinta del referido documento.
- Determinación que fue apelada por los demandados Santos Choque Calle y Elena Quispe Flores, representados legalmente por Ibeth Paola Choque Choque, que mereció el Auto de Vista N° 330/2023, de 09 de agosto, que confirmó la Sentencia N° 14/2023, decisión que fue anulada por el Auto Supremo N° 1068/2023, de 06 de noviembre.
- En el mencionado Auto, entre otros argumentos se expresó que: “la forma en que los actos jurídicos fueron desarrollados y la forma en que el juzgador resuelve el conflicto jurídico, para ello el Ad quem debe tomar en cuenta si alguno de los contratantes actuó con dolo y de ser evidente ello, no puede otorgarse derecho a quien generó un negocio jurídico defectuoso. Por lo que también corresponderá verificar si de la partida y/o matrícula individual del vendedor, este solo se transfirió una determinada fracción y con ello si el cumplimiento efectivo del contrato puede lograrse si se acomoda a las dimensiones que tiene la matrícula inmobiliaria, y si la misma puede acomodarse a la exigencia de la Ley USPA (14 metros lineales al frontis, sin confundir el muro edificado con la superficie que describe la matrícula), todo analizado sobre la base de la común intención de los contratantes y la buena fe en la celebración del contrato, ajustando el criterio al principio de conservación del contrato, criterios que servirán para verificar si concurre o no la nulidad contractual solicitada por los recurrentes”
Del mismo modo, en la doctrina aplicable del Auto Supremo N° 1068/2023, de 06 de noviembre, exactamente a fs. 331 vta. y fs. 332, este alto Tribunal hizo conocer al Tribunal Ad quem sobre las facultades que tiene en segunda instancia, señalando que “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”. La norma descrita permite actuar como un Tribunal de segunda instancia en el que se puede debatir aspectos de hecho o asimilar medios de prueba que no fueron producidos en primera instancia, dada su naturaleza pueden inclusive requerir medio de prueba para mejor proveer, también se encuentra la facultad de asumir decisión sobre pretensiones omitidas en primera instancia, sobre la base del elenco probatorio producido y descrito por el apelante o su adversario.” (La negrilla nos corresponde).
En el actual Auto de Vista N° 18/2024, de 06 de febrero, que es objeto de análisis, el Tribunal Ad quem expresó que el incumplimiento del contrato objeto de la presente litis, se generó con relación al reglamento USPA y con base en la Ordenanza Municipal N° 094/1996, del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, aún vigente, conforme documentales de fs. 160, 161 y 185 de obrados, empero de la revisión de los antecedentes de la causa en ningún sentido las partes ni la autoridad de grado, hubieran solicitado que dicha ordenanza municipal y sus reglamentos sean remitidos a la presente causa, a efectos de establecer salvedades a la prohibición de divisiones menores a los 14 metros lineales, menos en primera instancia se dispuso que el ente municipal emita certificaciones sobre perdonazos u ordenanzas de amnistía sobre la constitución de superficies lineales menores a la establecida en la Ordenanza Municipal N° 094/1996.
El Tribunal acusado, mencionó también que, con la finalidad de generar una adecuada solución del conflicto jurídico, es imprescindible que el ente municipal pueda certificar, si la Ordenanza Municipal N° 094/1996 sería inalterable aún sea dispuesta por Orden Judicial; finalizó expresando que esos aspectos debieron ser asumidos por la autoridad de grado en debida aplicación del principio de dirección del proceso.
Con relación a estos argumentos vertidos por la Autoridad de segunda instancia, corresponde remitirnos a lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso, donde se estableció que la falta de congruencia y la falta de valoración de prueba, no son consideradas como causal de nulidad, ya que por expresa determinación de los arts. 218 y 265 de la Ley N° 439 es obligación del Tribunal de alzada fallar en el fondo, pues las normas citadas conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia, que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime cuando el Ad quem al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa, puede resolver en el fondo, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal, que es una medida de ultima ratio.
Bajo los fundamentos expuestos, se puede concluir que es evidente la acusación planteada por los demandados, toda vez que la decisión de anular la sentencia, debido a que el Juez A quo no solicitó certificaciones de entes municipales que a criterio del Tribunal Ad quem son necesarios, para generar una adecuada solución del conflicto; llega a ser errónea, debido a que esa determinación no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, que orientan a la actual forma de administrar justicia.
Toda vez que, el Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, obró en desconocimiento del marco normativo contenido en los arts. 105 a 109, 218 y 265 del Código Procesal Civil, cuando al tratarse de otra instancia en aplicación de las citadas normativas debió resolver el defecto del A quo y fallar en el fondo de lo debatido; y si consideró que se requería mayor prueba, en segunda instancia podía producir dicha prueba, pues el Tribunal de alzada tiene la facultad para mejor proveer y no actuar de forma ritualista, porque al asumir esa decisión anulatoria, desconoció las normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, pese a que en el Auto Supremo N° 1068/2023, de 06 de noviembre, ya se puso en conocimiento sobre las facultades que tienen las autoridades de segunda instancia; correspondiendo anular el Auto de Vista N° 18/2024, de 06 de febrero, para que resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación conforme establece el art. 265.I de la Ley N° 439 y active sus facultades de mejor proveer si lo requiere.
Asimismo, se encomienda a las autoridades judiciales actuar con mayor diligencia, aplicando los principios del debido proceso, celeridad, gratuidad entre otros, a efectos de otorgar una justicia pronta y oportuna.
Consecuentemente, amerita fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la norma procesal civil, es decir, anulando obrados.
