CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Sacarías René Salazar Hinojosa, mediante escrito que cursa de fs. 17 a 19, subsanado por memoriales que salen a fs. 22, 28 y 32, planteó demanda ordinaria de nulidad de contrato, contra Remberto Salazar Hinojosa; quien una vez citado, por memoriales salientes de fs. 17 a 19 y de fs. 53 a 57, interpuso excepciones previas de incompetencia, impersonería, oscuridad, contradicción e incompetencia, falta de acción y derecho, contestó negativamente a la demanda y reconvino por usucapión, mediante Auto de 20 de octubre de 2015 se rechazaron las excepciones previas opuestas; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 03 de diciembre de 2018, saliente de fs. 231 a 234, en la que el Juez Público, Mixto, Civil, Comercial, de la Niñez, Adolescencia y Sentencia en lo Penal 2º de la localidad de Punata – Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato e IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión y las excepciones perentorias interpuestas, sin costas por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Remberto Salazar Hinojosa, mediante memorial que corre de fs. 237 a 239 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2023, visible de fs. 269 a 272 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 03 de diciembre de 2018, con base en los siguientes justificativos:
- Identificó los aspectos que sustentan la apelación interpuesta por Remberto Salazar Hinojosa, desglosándolos en los siguientes puntos:
a) En el contrato en cuestión, actúan como vendedores Modesto Salazar, Severina Hinojosa y Modesto Bautista, es importante tener en cuenta que la sentencia de nulidad del documento afecta no solo los derechos del comprador, sino también de los vendedores, quienes deben ser integrados al proceso como demandados, además, destaca la existencia de un litisconsorcio necesario pasivo con respecto a Modesto Bautista, quien fue citado de manera irregular mediante edictos después de que se clausurara el plazo probatorio.
- Se advierte que el progenitor tanto del demandante como del demandado es Modesto Salazar Bautista, quien junto con su esposa suscribieron el documento de compra y venta acusado de nulidad. De la revisión de los certificados de Derechos Reales, evidencia que el verdadero y único transferente es Modesto Salazar Bautista, el hecho de constar como Modesto Bautista en el título de propiedad constituye un error al momento de suscribir el contrato, toda vez que no se consignó el nombre completo del transferente al no contemplarse el apellido paterno, lo que originó el error, por lo que en aplicación al principio de verdad material concluye que Modesto Bautista y Modesto Salazar Bautista constituyen la misma persona.
b) Que al fallecimiento de Modesto Salazar y Severina Hinojosa de Salazar, conforme consta de certificados, surge la necesidad de convocar a sus herederos forzosos, pero hasta el momento, no se ha procedido de acuerdo a este requerimiento indispensable, esa omisión implica un grave vicio de nulidad en el proceso, es fundamental que se lleve a cabo la convocatoria y participación de los herederos forzosos en el procedimiento, a fin de garantizar la validez y legalidad del mismo.
- Al respecto, convocar a los herederos forzosos de los vendedores, no procede, puesto que sus derechos no se verán afectados o perjudicados, siendo que con el efecto retroactivo previsto por el art. 547 del Código Civil, la titularidad del bien inmueble volvería a los vendedores, recayendo sobre sus herederos, por lo que no puede alegarse que se les originará un perjuicio irremediable, es así que resulta inviable anular obrados, al determinar que la sentencia no afectara derechos de terceros.
c) Que ante la admisión de su acción reconvencional de usucapión el juez de la causa dispuso se integre en calidad de legitimados pasivos a los herederos de Modesto Salazar Bautista y Severina Hinojosa Villarroel, los cuales fueron identificados, sin embargo, no llegaron a ser citados, sin considerarse su participación en el proceso a momento de emitirse la resolución, aspecto que debe regularizarse anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
- Del análisis de la nulidad solicitada, al no haber citado a los herederos de los vendedores con la demanda reconvencional de usucapión, evidentemente el proveído a fs. 75 introdujo a la litis a los mismos, sin embargo, resaltar que las nulidades procesales se rigen por los principios de legalidad, trascendencia, finalidad, convalidación, por lo que quienes susciten una nulidad necesariamente deben alegar y probar que esta causa un perjuicio cierto e irreparable, imposible de subsanar; en sentencia la reconvención de usucapión fue declara improbada, esta determinación no fue apelada por el recurrente, por lo que no se origina ningún perjuicio irremediable a los herederos, siendo que la demanda no tuvo tutela judicial.
d) Por último refiere que la emisión de la sentencia fue a 3 meses de haber vencido el plazo previsto por el artículo 204.I y II del Código de Procedimiento Civil, habiendo perdido competencia.
- El recurrente tiene como obligación fundamentar debidamente los agravios causados por la decisión asumida en la sentencia, tomando en cuenta el principio de pertinencia, es incorrecto e insuficiente argumentar aspectos que no fueron contemplados en la resolución, es así que la competencia del Tribunal de alzada alcanza a la revisión de los puntos que el A quo hubiere pronunciado, por lo que el agravio deviene en improcedente, aclarando que el retardo de pronunciamiento de una resolución judicial, no puede servir de fundamento para impugnar la misma, siendo la instancia disciplinaria quien tiene la atribución de sancionarla.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Remberto Salazar Hinojosa, según escrito visible de fs. 275 a 278, recurso que es objeto de análisis.
