AS/0414/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0414/2024

Fecha: 09-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación absolver los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por el demandado Remberto Salazar Hinojosa.

Previamente, corresponde puntualizar que no se cuestionó el fondo de la decisión asumida por los de grado, con relación a la determinación de declarar probada la demanda de nulidad de documento de compra y venta e improbada la acción reconvencional de usucapión, limitándose el planteamiento a promover recurso de casación en la forma pretendiendo la declaración de nulidad de obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, además se debe considerar que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, siendo esa la línea sentada por este Tribunal de casación en diversos fallos.

En ese sentido, el primer supuesto agravio encuentra su fundamento en señalar que la autoridad A quo emitió su sentencia declarando la nulidad del contrato de compra venta, en la que a interpretación del recurrente, existirían 3 vendedores, solicitando la integración en el proceso de Modesto Bautista, por lo que debe citarlo a él o sus herederos, de esa forma cumplir con el litisconsorcio necesario; acusa la violación de los arts. 194 y 396 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de forma contradictoria indica que se citó mediante edictos a esa persona.

Al realizar una exhaustiva revisión de los antecedentes pertinentes, se hace evidente que la pretensión se formula con el objetivo de impugnar la validez de los actos procesales llevados a cabo hasta la emisión de la sentencia en primera instancia, en pos de una eventual nulidad de los mismos. En este sentido, resulta crucial destacar que, al responder y formular la acción reconvencional, el demandado hizo referencia explícita de su condición de propietario de un inmueble con una superficie total de 753.43 m2. Esta propiedad, según su propia redacción, fue adquirida mediante un contrato de compra suscrito por sus progenitores, MODESTO SALAZAR Y SEVERINA HINOJOSA DE SALAZAR, en el cual él mismo se identifica como parte adquirente.

Es importante subrayar que en ningún momento durante dicha instancia procesal el demandado hizo alusión a la intervención de una presunta tercera persona, en este caso, Modesto Bautista. Por consiguiente, sus afirmaciones refuerzan la idea de que el contrato de compraventa se formalizó exclusivamente entre sus padres y él mismo, sin mencionar la intervención de terceros. Este reconocimiento expreso, emanado directamente del demandado, otorga un peso significativo a la posición sostenida por la autoridad Ad quem en cuanto a que Modesto Bautista y Modesto Salazar son la misma persona en el acuerdo contractual en cuestión.

Es pertinente destacar que el Auto de Vista objeto de impugnación ha llevado a cabo una minuciosa revisión de los antecedentes, en la cual se ha llegado a la conclusión de que Modesto Salazar y Modesto Bautista serían una misma persona. Este hallazgo se sustenta en los argumentos esgrimidos por el demandado en su respuesta, los cuales reflejan una vinculación directa con la naturaleza misma del instituto de la nulidad. En este contexto, es fundamental recordar que la procedencia de la nulidad implica la existencia de una clara lesión de derechos y garantías constitucionales, la cual debe ser debidamente demostrada y fundamentada.

En el caso presente, tras un análisis detenido de los elementos probatorios y argumentativos, no se ha logrado constatar de manera fehaciente la presencia de una afectación sustancial a los derechos y garantías constitucionales que justifique la procedencia de la nulidad solicitada. Es necesario recalcar que la nulidad de un acto procesal es una medida excepcional que debe estar respaldada por evidencias contundentes de irregularidades o vulneraciones de índole constitucional.

En este sentido, el Auto de Vista impugnado ha demostrado una coherencia argumentativa y una rigurosa evaluación de los elementos presentados por ambas partes, concluyendo que la supuesta identidad entre Modesto Salazar y Modesto Bautista no constituye, en sí misma, una lesión que amerite la declaración de nulidad. En ausencia de una vulneración evidente de derechos y garantías constitucionales, la solicitud de nulidad carece de fundamento legal y fáctico que la respalde.

Por lo tanto, la resolución adoptada por el tribunal de alzada se encuentra debidamente motivada y fundamentada en la ausencia de elementos que sustenten la procedencia de la nulidad solicitada. La coherencia y la exhaustividad en el análisis de los antecedentes han sido determinantes para llegar a esta conclusión, que garantiza el respeto al debido proceso y a los principios fundamentales de justicia.

Como se señaló en la doctrina legal aplicable citada en el acápite III.1. del presente fallo, el principio pro homine se materializa a través del principio pro actione que en sí incumbe a todas las garantías tendientes a que el ciudadano pueda acceder a los órganos de administración de justicia en procura de la protección de sus derechos, sin dejar de lado que el proceso es teleológico y no persigue un fin en sí mismo, sino que es un canal para el reconocimiento y protección de los derechos contenidos en la norma sustantiva; en este entendido, según la pretensión recursiva en análisis, se plantea la nulidad del proceso hasta fs. 33, que es el Auto donde se admite la demanda, emitido en aplicación del Código de Procedimiento Civil, por lo que, corresponde analizar si esta postulación se adecúa a los presupuestos que rigen a las nulidades procesales contenidas en los arts. 105 al 107 del Código Procesal Civil.

Al continuar con el análisis de la nulidad alegada, es imperativo abordar el principio de trascendencia, el cual establece que “... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale” (Eduardo J. Couture), aspecto ratificado por el punto III.3 de la doctrina aplicable al caso, en este sentido, es necesario vincular la nulidad solicitada con la justificación ofrecida por el recurrente. Este último ha sostenido de manera reiterada en su recurso que Modesto Bautista no participó en el proceso debido a que no fue demandado, la citación con la demanda se realizó después de la emisión de los autos para sentencia, y no se le asignó un defensor de oficio. Desde su perspectiva, la trascendencia del supuesto defecto procesal que debería ser sancionado con nulidad radica en la restricción del derecho a la defensa de Modesto Bautista, lo cual lo habría dejado en estado de indefensión.

Sin embargo, al revisar exhaustivamente el recurso de casación, no se encuentra una exposición clara sobre cuál sería el vicio que se corregiría con la intervención de Modesto Bautista. Es decir, el recurrente no ha señalado específicamente cuál es la falla procesal ni el vicio que se pretende subsanar para reconducir el proceso. Es importante recordar que, según el desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial sobre la nulidad procesal, esta no tiene valor en sí misma, sino que busca restablecer la defensa vulnerada. Una vez que se restablece el derecho a la defensa en cualquiera de sus facetas, el proceso debe continuar hasta llegar a un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones discutidas.

Sin embargo, en el presente caso, el recurrente no ha fundamentado cómo la participación de Modesto Bautista modificaría la determinación adoptada por el tribunal de segunda instancia. Además, no ha demostrado de manera convincente que, a diferencia de lo señalado por el Tribunal Ad quem, Modesto Salazar y Modesto Bautista sean personas distintas. La falta de claridad en la exposición de los argumentos y la ausencia de pruebas contundentes para respaldar la posición del recurrente debilitan la solicitud de nulidad.

Por consiguiente, la petición de nulidad al no encontrarse debidamente fundamentada ni sustentada en pruebas que respalden la existencia de un vicio procesal que amerite la invalidación del proceso, ante la ausencia de una exposición clara sobre la trascendencia del defecto procesal y la falta de evidencia que sustente la intervención de Modesto Bautista como una persona distinta a Modesto Salazar, llevan a la conclusión de que la nulidad solicitada carece de fundamentos sólidos para ser concedida.

Como segundo y tercer agravio, el recurrente alega la violación de lo estipulado en el art. 108 del Código Procesal Civil. Argumenta que no se citó a los herederos de los vendedores contra quienes dirigió su acción reconvencional, lo que constituye una omisión que vulnera sus derechos procesales. Además, sostiene que la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad Ad quem respecto a la pérdida de competencia del juez constituiría otro agravio irreparable.

Con relación al segundo agravio, es fundamental analizar si la omisión de citar a los herederos de los vendedores afecta de manera sustancial a su derecho a la defensa y si esto constituye una violación al debido proceso. La citación a los herederos podría ser considerada necesaria si su participación fuese relevante para la resolución del litigio o si su ausencia podría generar algún tipo vicio insubsanable, o llegar a lesionar sus derechos. Es crucial determinar si los herederos son partes indispensables en el proceso y si su ausencia ha tenido un impacto significativo en el desarrollo y resolución del mismo.

Es esencial destacar que cada uno de estos agravios propios del procedimiento, no fueron reclamados por el recurrente en forma oportuna mediante el mecanismo previsto para el efecto. Veamos que, en relación con la falta de citación de los herederos de los vendedores con la acción reconvencional, tal como fue considerado por el Tribunal de alzada, al ser esta acción declarada improbada y no haber sido apelada, no se deriva ningún perjuicio irremediable para los herederos. Por lo tanto, este aspecto carece de fundamento para la solicitud de nulidad de obrados.

Además, es relevante señalar que, durante la tramitación del caso, desde el período de clausura de la prueba, el demandado no objetó ni observó este aspecto en ningún momento. Si hubiera comprendido la relevancia de la citación de los herederos para su defensa, hubiera debido impugnarlo en el cierre del periodo de debate a fin de que se considerara. Incluso, podría haber solicitado la citación, proporcionando los domicilios de los herederos, dado que son sus propios hermanos. Sin embargo, no lo hizo, de hecho, de la revisión de los antecedentes se desprende que mediante el memorial a fs. 75 y vta., es el demandante quien identifica los domicilios de los herederos, lo que evidencia la falta de diligencia por parte del recurrente para promover su acción.

En consecuencia, la omisión de reclamar oportunamente la falta de citación de los herederos de los vendedores y la falta de acción del recurrente para remediar esta situación, demuestran una falta de diligencia y cuidado en la defensa de sus propios intereses. Por lo tanto, no procede la solicitud de nulidad de obrados basada en este argumento.

En la misma línea de razonamiento, es importante considerar el momento en que se determinó la clausura del período de prueba, conforme al auto a fs. 126 y vta., resulta relevante señalar que el recurrente no presentó ningún reclamo u observación en ese momento. Si consideraba que aún quedaban diligencias importantes por realizar, tenía la obligación de plantearlas oportunamente. La omisión de hacerlo implica su aceptación tácita de los actos desarrollados posteriormente en el proceso.

Ratificando el desarrollo doctrinal del punto III.2 del considerando III de la presente determinación es fundamental comprender que el principio convalidación abarca la tácita aceptación, es decir que una parte que no objeta o reclama una situación en el momento oportuno, asume dicha situación como válida y se compromete a aceptar las consecuencias derivadas de ella. Por lo tanto, no es admisible que esta situación sea reclamada posteriormente cuando la parte tuvo la oportunidad de hacerlo durante el curso del proceso y no actuó con la diligencia debida.

La falta de reclamo oportuno por parte del recurrente en relación con la clausura del período de prueba evidencia una falta de diligencia en la protección de sus propios intereses procesales. Al no objetar los actos procesales en el momento adecuado, se entiende que ha consentido dichos actos y renunciado a impugnarlos en etapas posteriores del proceso.

Partiendo del análisis del art. 106 del Código Procesal Civil, en el que se hace permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, pero limitando esa facultad de verificación a aquellos asuntos previstos por ley, conforme norma el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, por lo tanto haciendo alusión a la doctrina aplicable ya desarrollada por este Tribunal Supremo, se tiene que ante la detección de algún vicio procesal y a efectos de asumir una medida de ultima ratio como la nulidad de obrados, se deben observar las garantías jurisdiccionales establecidas en la Constitución Política del Estado, por tal motivo una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.

En consideración de lo expuesto, la falta de reclamación oportuna por parte del recurrente respecto a las situaciones descritas implica su conformidad tácita con las mismas. Esta omisión en la objeción de los actos procesales en el momento adecuado refleja una aceptación implícita por parte del recurrente, lo que desvirtúa las acusaciones de forma presentadas posteriormente. Es importante subrayar que esta situación no justifica de ninguna manera la solicitud de nulidad de obrados, como ha señalado acertadamente la autoridad Ad quem.

En concordancia con lo anterior, no se evidencia que la falta de citación de los herederos de los vendedores con la acción reconvencional haya conculcado o lesionado sus derechos. Es crucial entender que la decisión de fondo, al declarar improbada la demanda de usucapión, no afecta los intereses de los herederos de los vendedores. En consecuencia, su participación en el proceso no modificaría la decisión adoptada por el tribunal, como correctamente ha destacado la autoridad Ad quem.

Dado los antecedentes de la presente causa, se debe también considerar los principios y valores establecidos en nuestra constitución y el alcance efectivo de las nulidades procesales, por ello la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0140/2012, de 09 de mayo, refirió: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (…), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”, de tal manera que el juzgador al momento de emitir una resolución debe proseguir con el desarrollo del proceso, este aspecto orienta que la nulidad procesal es una medida excepcional, una medida de última necesidad al litigio, ya que la finalidad del proceso es brindar materialmente a las partes una tutela judicial efectiva e inmediata conforme lo establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado, sin una dilación innecesaria de los actos, por lo tanto las autoridades judiciales a tiempo de acoger esta medida de ultima ratio deben considerar la incidencia directa de la decisión sobre el litigio.