POR TANTO
A mayor fundamentación, y concerniente el principio de convalidación que rige la nulidad procesal, se tiene que el propio recurrente consintió de forma expresa que el proceso continúe sin llamar a citación a los herederos de los vendedores ni al señor Modesto Bautista, en los siguientes actuados:
- A fs. 83 fue notificado con el auto de calificación del proceso y apertura del termino de prueba, adjuntando prueba testifical, sin mencionar nada respecto a su reconvención ni solicitar la citación a los demás herederos, asimismo, no refiere ningún aspecto en cuanto a la situación procesal de Modesto Bautista.
- A fs. 127 fue notificado con el auto de clausura de término probatorio, en el que no interpuso ningún tipo de reclamo respecto a la citación a los herederos con su reconvención, ni mucho menos se refirió a la falta de participación de Modesto Bautista.
- A fs. 212, la autoridad A quo, ordena a efectos de evitar nulidades posteriores, la notificación por edicto a Modesto Bautista, acto procesal que es notificado conforme se tiene a fs. 213, aspecto que no es observado por el ahora recurrente.
- Finalmente, a fs. 220, se encuentra el último memorial presentado por el recurrente hasta antes de la sentencia, sin formular sus conclusiones, impetrando al juez A quo no considerar la prueba presentada por el demandante, pero en ningún momento se refirió a su acción reconvencional ni mucho menos a la situación jurídica de Modesto Bautista.
Materializando así el principio de convalidación, como se citó en el acápite III.2 de la doctrina aplicable: “…si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica” (Auto Supremo Nº 737/2018, de 27 de julio), consintiendo y reafirmando la competencia del órgano jurisdiccional para resolver el conflicto jurídico.
En similar sentido, en el Auto Supremo N° 1098/2019, de 22 de octubre, se analizó una problemática similar, en la que se concluyó que habiendo sido denunciada la vulneración el recurrente no fundamentó la trascendencia de dicho reclamo, ratificando así el imperativo que la nulidad procesal es la sanción a un vicio trascedente que haya provocado indefensión y que esta haya sido reclamada oportunamente.
Por otro lado, en cuanto al tercer agravio, se debe evaluar si la falta de pronunciamiento sobre la supuesta pérdida de competencia del juez por parte de la autoridad Ad quem constituye una omisión que afecta el derecho a un proceso justo y equitativo. Es esencial determinar si el supuesto retraso en la emisión de la sentencia del juez de primera instancia podría haber tenido repercusiones en la validez de las decisiones tomadas durante el proceso y si esta situación ha generado un perjuicio al recurrente.
Sobre este tópico gravoso es necesario destacar que este aspecto fue debidamente analizado por el Ad quem, es fundamental comprender que el retraso en la emisión de una resolución judicial no puede constituir, per se, motivo suficiente para solicitar la nulidad del proceso. Sin embargo, es relevante observar que en el expediente consta el decreto de 10 de julio de 2018, el cual suspendió la causa hasta determinar si Modesto Salazar Bautista y Modesto Bautista son la misma persona.
De acuerdo con las disposiciones legales aplicables –al igual que en el régimen del Código Procesal Civil- se tiene el art. 191: (OBLIGACIÓN DEL JUEZ ANTES DE LA SENTENCIA). “Los jueces antes de dictar la providencia de autos para sentencia, harán un prolijo examen del proceso para subsanar de oficio o mandar se subsane cualquier defecto procesal reponiendo obrados, en su caso, hasta el vicio más antiguo”, asimismo la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, también anotó la obligación del saneamiento procesal en su DISPOSICIÓN ESPECIAL SEGUNDA. (SANEAMIENTO PROCESAL): “I. Los jueces y tribunales tienen el deber de corregir los defectos y salvar las omisiones que fueren advertidas en el curso de la causa, en los siguientes momentos procesales: 1. En procesos ordinarios, a tiempo del ingreso a la fase probatoria, en el mismo auto que declare trabada la relación procesal y fije la vía de sustanciación de la causa …”; que establecen la obligación del juez de realizar el saneamiento procesal. Esta obligación implica corregir los defectos y subsanar las omisiones que se adviertan en el proceso en momentos específicos, como el ingreso a la fase probatoria.
En este contexto, el agravio planteado por el recurrente carece de fundamento, ya que con la determinación de saneamiento procesal se cumplió con solicitar información de Modesto Bautista, y al no poder ubicar su domicilio se dispuso la notificación por edictos. Aspecto que modificó el computo del plazo para emitir la sentencia respectiva, además, se observa que el recurrente no formuló ningún incidente de nulidad ni acusó haber sido privado de su derecho de defensa en ningún momento posterior a la emisión de ese acto procesal.
Es importante resaltar que la facultad de plantear incidentes de nulidad o de solicitar saneamiento procesal estuvo disponible y expedito para el recurrente conforme al art. 149 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se advirtió ningún vicio procesal a petición de parte, lo que refuerza la conclusión de que la nulidad reclamada en el recurso de casación carece de trascendencia, ya que no se causó indefensión ni se suprimió la oportunidad de plantear el saneamiento procesal.
En consecuencia, el juez A quo actuó conforme a derecho al desarrollar el proceso hasta el estado de pronunciar la sentencia. La falta de reclamos oportunos por parte del recurrente, junto con la disponibilidad de medios legales para remediar posibles defectos procesales, sustentan la decisión de rechazar la solicitud de nulidad y validar el proceso llevado a cabo. Este análisis garantiza el respeto al debido proceso y a los principios fundamentales de justicia en el sistema judicial.
En ese entendido, resulta improcedente que el recurrente, de manera tardía y conveniente, intente denunciar una nulidad procesal luego de que el resultado del proceso haya sido desestimatorio de su pretensión. Es importante destacar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 284/2016-S1, de 10 de marzo, que señaló: “…al contrario, se evidencia una excesiva previsión de estar a las resultas de su recurso de casación, condicionando su actuar al resultado favorable o negativo de ésta, conducta que es del todo reprochable por violar el principio de lealtad procesal, es así que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, (…), estableció que la pérdida de competencia opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes lo advierten y reclaman ante el órgano jurisdiccional, (…) de tal manera que si ninguna de las partes previene el hecho jurídico consienten en que la resolución sea emitida (…) no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia (…) por el incumplimiento del plazo para su emisión (AS Nº 336/2013 de 5 de julio)”, de lo que se concluye que las vulneraciones (…) carecen de mérito”.
De la cual se subraya que una conducta como la descrita viola el principio de lealtad procesal. Esta jurisprudencia establece que la pérdida de competencia opera si las partes advierten y reclaman ante el órgano jurisdiccional en el momento del vencimiento del plazo legal. De este modo, si ninguna de las partes previene el hecho jurídico, consienten tácitamente en que la resolución sea emitida, lo que invalida moral y legalmente el intento de activar reclamos ante la eventualidad de una sentencia desfavorable.
Aplicando esta lógica al caso en estudio, se evidencia que el recurrente participó activamente en el proceso, proponiendo y produciendo prueba, asistiendo a audiencias y formulando alegatos, sin haber postulado en ninguna de estas intervenciones una lesión a su derecho a la defensa ni mucho menos compulsando la competencia de la autoridad jurisdiccional o exigir la emisión de la sentencia. Por lo tanto, su pretensión recursiva no puede ser interpretada de otra manera que, como un exceso de previsión, inaceptable e infundada.
En este sentido, resulta claro que la solicitud de nulidad procesal presentada por el recurrente carece de mérito y fundamentos válidos. Su falta de reclamación oportuna durante el desarrollo del proceso, junto con su activa participación en el mismo sin objeciones relevantes, respaldan la conclusión de que su pretensión no tiene base legal ni factual sólida. Es esencial garantizar la integridad del proceso judicial, así como el respeto a los principios fundamentales de lealtad procesal y debido proceso, rechazando reclamos tardíos y sin fundamento como el planteado por el recurrente en este caso.
Como se evidencia, los aspectos a los que hace referencia ya han sido superados en el desarrollo del proceso, no se cuestionaron o se ampliaron los fundamentos de los supuestos agravios que anunció en su escrito en grado de apelación y en casación, sencillamente se limitó a insistir en supuestas nulidades insubsanables que no concurren, pues es sumamente evidente su intrascendencia, deviniendo sus reclamos en infundados.
Bajo esos razonamientos, y sobre la base de los mismos se concluye que la determinación del Tribunal de alzada es apegada a la realidad jurídica y que no provoco un perjuicio a la parte recurrente, por lo que amerita dictar resolución conforme manda el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 275 a 278, interpuesto por Remberto Salazar Hinojosa, contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2023, que corre de fs. 269 a 272 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que respondió el recurso de casación en la suma de Bs. 500.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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