AS/0426/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0426/2024

Fecha: 13-May-2024

CONSIDERANDO II

II.1. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y DE LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N° 0093/2024-S3, DE 18 DE ABRIL DE 2024.

La empresa Imporcast SRL, representada por Vitalio Quiroga Dorado, mediante el recurso de casación que sale de fs. 421 a 428 y según lo determinó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0093/2024-S3, de 18 de abril de 2024, asumió que el escrito del recurso expresó los siguientes agravios:

a) “…la empresa accionante expuso cinco agravios, los cuales giran en torno a que en la etapa probatoria de primera instancia del proceso, no se contaba con documentación oficial, formal y pertinente sobre la ampliación del radio urbano del municipio de Yacuiba del departamento de Tarija, que habilite la competencia de la Jueza ahora coaccionada, para tramitar la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación respecto de un bien inmueble ubicado en área rural, además de no remitir el expediente a una conciliación previa, siendo este un requisito obligatorio para la admisión de la demanda. Sin embargo, si bien los Magistrados hoy accionados no ingresaron al análisis de fondo de los agravios; empero, determinaron la inexistencia de estos con el argumento de que fue consentido por la propia empresa accionante al contestar esa demanda, planteando la acción reconvencional sin oponer la excepción de incompetencia, cuando lo que se reclama no solamente es una presunta incompetencia por razón de territorio sino en razón de materia de la autoridad judicial, en la que no es posible la prórroga tácita o expresa de voluntad para la extensión de competencia, limitándose los Magistrados ahora accionados a analizar únicamente la competencia territorial y no así la competencia por razón de materia…”

b) “…no existe una respuesta motivada y fundamentada del por qué no corresponde atender la solicitud de conciliación de la empresa ahora tercera interesada, omisión que generó el incumplimiento a las normas procesales que son de orden público y de obligatorio acatamiento…”

Sobre la base de este fundamento, se procederá a emitir criterio jurídico dentro de la presente causa, conforme a derecho.

II.2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

La empresa Segranchaco S.A. representada por Erick Donoso Zambrana, a través del memorial que sale de fs. 432 a 437 vta., manifestó que:

1. El recurrente incumplió con los requisitos establecidos por el art. 274 del Código Procesal Civil, puesto que si se analiza el recurso de casación materia de contradicción se puede advertir que el mismo no es otra cosa que una copia de su recurso de apelación con algunas modificaciones, es decir, es reiterativo y no aporta nuevos aspectos que hagan viable el medio de impugnación, ya que la ley es clara al señalar que el recurso no debe fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, siendo que lo único que permite advertir el escrito de casación objeto de contestación es una total falta de respeto que va en detrimento de los administradores de justicia, por contener argumentos falaces que solo caben en la mente del impugnante.

2. La conducta del recurrente carece de seriedad, debido a que el mismo siempre trató de inducir en error a las autoridades de instancia bajo el argumento que dentro del caso en concreto la Juez de origen resulta incompetente en razón de materia, pues a criterio de la parte adversa la cosa que es objeto del contrato litigioso se encuentra posicionada en el área rural, dejándose de lado, que la Ley Municipal Autonómica Nº 11/2018 amplió la mancha urbana de Yacuiba, ingresando de esta manera el lugar donde se encuentra el bien inmueble objeto del contrato litigado dentro del Municipio de Yacuiba, por lo tanto, queda totalmente demostrado que con la supuesta nulidad invocada solo se busca dilatar el juicio, en el entendido, que este aspecto no existe y jamás podrá ser considerado por ningún Tribunal; asimismo, la parte demandada al haber contestado la acción principal tácitamente aceptó la competencia de la autoridad de primera instancia, siendo que el adverso conocía a la perfección sobre la ampliación de la mancha urbana del municipio de Yacuiba.

Fundamentos sobre los cuales pidió que se declare improcedente el recurso de casación objeto de contradicción.