CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
1) Respecto a los cargos a) y b) mediante los cuales se acusa que:
i. La “…empresa accionante expuso cinco agravios, los cuales giran en torno a que en la etapa probatoria de primera instancia del proceso, no se contaba con documentación oficial, formal y pertinente sobre la ampliación del radio urbano del municipio de Yacuiba del departamento de Tarija, que habilite la competencia de la Jueza ahora coaccionada, para tramitar la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación respecto de un bien inmueble ubicado en área rural, además de no remitir el expediente a una conciliación previa, siendo este un requisito obligatorio para la admisión de la demanda…”
ii. Que: “…no existe una respuesta motivada y fundamentada del por qué no corresponde atender la solicitud de conciliación de la empresa ahora tercera interesada, omisión que generó el incumplimiento a las normas procesales que son de orden público y de obligatorio acatamiento…”
Sobre estos tópicos gravosos, como punto de apertura corresponde manifestar que según consta de las literales que salen de fs. 350 a 363 y de los elementos de prueba que corren de fs. 365 a 372, en primera instancia sí se contaba con documentación oficial, formal y pertinente sobre la ampliación del radio urbano del municipio de Yacuiba del departamento de Tarija, la cual fue debidamente ponderada por la Juez de primera instancia según las reglas del principio de verdad material instituido en el art. 134 del Código Procesal Civil.
En ese sentido, en lo atañe a la incompetencia en razón de materia reclamada por la parte recurrente, corresponde traer a colación los criterios desglosados por el Auto Supremo Nº 217/2022 de 07 de abril, citado en el apartado III.1 de la presente decisión judicial, por medio del cual se explicó que la competencia en razón de la materia es un tema que atañe al orden público, que no puede extenderse por consentimiento de las partes procesales de una autoridad competente en una materia a otra diferente, por ser una cuestión de bienestar colectivo, lo cual permite la posibilidad de ser observada aún de oficio y en cualquier estado del proceso, conforme prevén los arts. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y el 106.I del Código Procesal Civil, pues su inobservancia, en caso de existir o declararse la incompetencia, decanta en la nulidad de las actuaciones, conforme lo establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Por lo que, de una minuciosa revisión del escrito de demanda que corre de fs. 45 a 49, propuesta por la empresa Segranchaco SRL representada por Erick Donoso Zambrana el 07 de junio de 2019 (ver sello de recepción a fs. 49), se advirtió que el mismo lleva como contenido las pretensiones objetivas y principales de cumplimiento de contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios del contrato privado de compromiso de venta de un terreno rural, de 30 de septiembre de 2016, que discurre de fs. 1 a 3 vta.; entonces, de una atenta revisión de la relación jurídica de referencia, se advierte que el mismo versa sobre el bien inmueble que se encuentra ubicado en: “la ciudad de YACUIBA, con una superficie total de 40 HECTAREAS (…) en la Propiedad denominada ´LA GRAMPA`, ubicada en el Departamento de TARIJA, Provincia GRAN CHACO, Municipio YACUIBA.” (ver cláusula primera del contrato que sale de fs. 1 a 3).
En ese orden, corresponde traer a colación los criterios desglosados por el Auto Supremo Nº 685/2020 de 08 de diciembre, citado en el apartado III.2 de la presente decisión judicial, mediante el cual se razonó que: “…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad y la actividad que en ella se ejerce; a este efecto a momento de determinar la competencia, se toma en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada y en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrolla en el área urbana, le son aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia, la acción es de competencia de la jurisdicción ordinaria. En cambio, si el objeto o la actividad es desarrollada en el área rural se aplican las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y la acción es de competencia de la jurisdicción agraria…”, es decir, que cuando se pretende determinar a qué jurisdicción (civil o agroambiental) le corresponde conocer las acciones personales, reales y mixtas de una contienda judicial se debe de considerar, por un lado, la actividad que se realiza en el lugar donde se encuentra el bien litigioso; por otro lado, la ubicación de la cosa litigada; en consecuencia, si el objeto de litigioso o la actividad se desarrolla en el área urbana, le son aplicables las normas del Código Civil y la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria, asimismo, si el objeto o la actividad es desarrollada en el área rural se aplican las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la competencia en razón de materia le corresponde a la jurisdicción agraria.
En ese entendido, la revisión de los datos del proceso nos permite avizorar que: primero, el Honorable Consejo Municipal de Yacuiba, pronunció la Ley Nº 11/2018, de 27 de junio, que sale de fs. 350 a 355, mediante el cual: “Se aprueba la Delimitación del Área Urbana del centro poblado de Yacuiba, de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija”, la cual fue homologada ante el Viceministerio de Autonomías a través de la Resolución Ministerial Nº 214/2018, de 07 de agosto, que cursa de fs. 357 a 359; segundo, la Dirección de Planificación de Desarrollo y Ordenanza Territorial, expidió el informe técnico Nº 057/2019, 24 de mayo de 2019, que sale de fs. 361 a 363, por medio del cual se advierte que: “Mediante la Ley Municipal Nº 11/2018, que aprueba la nueva delimitación del centro poblado de la ciudad de Yacuiba, la cual abarca una extensión de 7190.825 hectáreas, dentro de esta nueva delimitación se encuentran los siguientes centros poblados:
- LAPACHAL
- SAN ISIDRO
- CAMPO GRANDE
- INDEPENDENCIA LA GRAMPA
- SANTA MARTHA
- CAMPO PAJOSO”; tercero, que la Secretaria Municipal de Planificación de Desarrollo Territorial y Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, expidió el informe que sale de fs. 385 a 389, por medio del cual manifestó que: “…Realizado el análisis correspondiente de la documentación presentada por el Sr. Erick Donoso Zambrana, la Dirección de Planificación de Desarrollo y Ordenamiento Territorial a través de la Unidad de Desarrollo Urbano, indica que el predio se encuentra dentro del AREA URBANA DE LA CIUDAD DE YACUIBA, aprobado por Ley Autónoma Municipal Nº 11/2018, y homologada por RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 214/18…” (ver fs. 389).
Entonces, asignándole un valor probatorio a la Ley Nº 11/2018, de 27 de junio, que sale de fs. 350 a 355 junto a la Resolución Ministerial Nº 214/2018, de 07 de agosto, que la homologó, de fs. 357 a 359; el informe técnico Nº 057/2019, 24 de mayo de 2019, que sale de fs. 361 a 363; y el informe que sale de fs. 385 a 389; según las reglas del art. 149.I del Código Procesal Civil y el principio de verdad material instituido en el art. 134 del mismo cuerpo legal, se pudo advertir que las parcelas inmobiliarias posicionadas en “la ciudad de YACUIBA, con una superficie total de 40 HECTAREAS (…) en la Propiedad denominada ´LA GRAMPA`, ubicada en el Departamento de TARIJA, Provincia GRAN CHACO, Municipio YACUIBA”, desde el 27 de junio de 2018 (ver Ley saliente de fs. 350 a 355) se encuentran dentro del Municipio de Yacuiba siendo que las mismas fueron destinadas para la realización de actividades urbanísticas dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, por ende, la organización territorial de esta zona se encuentra bajo la tuición administrativa de la referida sede municipal.
En suma, siendo que la demanda promovida por la empresa Segranchaco S.R.L. representada por Erick Donoso Zambrana, fue interpuesta el 07 de junio de 2019, y que el bien objeto del contrato materia del litigio forma parte de la urbe de Yacuiba desde el 27 de junio de 2018, se infiere que la competencia para conocer la presente causa, de cumplimiento de contrato más el pago de daños y perjuicios, le corresponde al Juez ordinario en materia civil; dicho en otros términos, a la Juez Público Civil y Comercial Tercero de Yacuiba, por ende, corresponde desestimar este cargo de impugnación.
Ahora bien, sobre el planteamiento que el expediente no se remitió para que se celebre una conciliación previa, siendo este un requisito obligatorio para la admisión de la demanda y que “…no existe una respuesta motivada y fundamentada del por qué no corresponde atender la solicitud de conciliación de la empresa ahora tercera interesada, omisión que generó el incumplimiento a las normas procesales que son de orden público y de obligatorio acatamiento…”.
Ambos litigantes deben considerar que para que prospere una petición de nulidad procesal dentro de una contienda jurídica de naturaleza civil, por regla general la misma debe ser conjugada (en lo pertinente) de acuerdo a los principios que se encuentran desglosados en el apartado III.3 de la presente decisión judicial, como ser: por un lado, el principio convalidación; y por otro, el principio de preclusión; puesto que la nulidad procesal es la excepción a la pauta general de preservación de los actuados procedimentales.
En el caso en concreto, si bien resulta evidente que la empresa Segranchaco S.A. representada por Erick Donoso Zambrana, al momento de formular su demanda de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, mediante el otrosí segundo del precitado escrito, solicitó a la autoridad de primera instancia que se aplique el precepto jurídico inserto dentro del art. 292 del Código Procesal Civil (ver fs. 48 vta.); no es menos evidente, que la Juez de primera instancia sobre esta petición accesoria manifestó que: “…Al otrosí 2º.- Estese al Art. 294 cardinal 6 del Código Procesal Civil…” (ver fs. 51); dicho en otras palabras, se entiende que la Juez de primer grado procedió a rechazar el pedido de conciliación previa en observancia de lo determinado por el art. 293.6 de la Ley Nº 439.
En esa línea, el hecho de que esta “providencia de admisión” no haya sido impugnada de acuerdo a las reglas de los arts. 253.I y 254 ambos del Código Procesal Civil, según consta de los datos del proceso; originó que esta decisión judicial (saliente a fs. 51 y vta.), adquiera ejecutoria, aspecto de orden procesal que permitió que esta decisión de rechazo del pedido de conciliación previa, surta plena eficacia jurídica, entonces, debido a que esta fase procesal forma parte de una etapa procedimental que se encuentra clausurada y resguardada por el principio de preclusión según lo establece el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial; este momento del proceso no puede ser sujeto a un control de legalidad por parte de este Tribunal, por ello corresponde desestimar este cargo de impugnación.
Sin perjuicio de lo descrito, cabe recalcar a las partes del proceso que el art. 293, asuntos excluidos de la conciliación previa, del Código Procesal Civil, establece que: “Se exceptúan de la conciliación previa:
1. Los procesos en que fueren parte los incapaces de obrar.
2. A quienes expresamente les prohíbe la Ley.
3. En beneficio de gratuidad, diligencias preparatorias y medidas cautelares.
4. En procesos concursales.
5. En procesos voluntarios si se suscitaré contienda, la conciliación será obligatoria conforme lo prevé el Artículo 452 del presente Código.
6. Cuando la parte demandada tuviere su domicilio en jurisdicción departamental distinta al lugar donde se promoverá la demanda principal o en el exterior…”.
Regla de derecho, que lleva en su contenido una tipología de supuestos excluidos de la conciliación previa, resultando una de ellas cuando la parte demandada tenga su domicilio en una jurisdicción departamental distinta al lugar donde se promoverá la demanda principal (art. 293.6 del Código Procesal Civil).
En el sub lite, la parte recurrente debe tener presente que el hecho de que la empresa Segranchaco S.A. representada por Erick Donoso Zambrana, haya propuesto su demanda de cumplimiento de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios en el distrito judicial de Yacuiba-Tarija, según se logra advertir del escrito de demanda que corre de fs. 45 a 49 y del sello de recepción que discurre a fs. 49; y, que la empresa Imporcast S.R.L. tenga su domicilio en la Zona Nor Este, UV. 0-1 Manzana N° 33, entre las calles Paraguay y Mutualista del 4to Anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, según consta del certificado de registro de comercio expedido por Fundempresa, que sale de fs. 54 a 55, y del mismo formulario de citación que corre a fs. 84; permiten que el caso en concreto se adecue al supuesto de hecho inmerso en el art. 293.6 del Código Procesal Civil (asuntos excluidos de la conciliación previa); siendo que el domicilio de la empresa demandada se encuentra posicionado en el departamento de Santa Cruz (ver fs. 54 y fs. 84), mientras que la demanda que formuló la empresa Segranchaco S.A. representada por Erick Donoso Zambrana fue conocida por un juzgado posicionado en el asiento jurisdiccional de Yacuiba-Tarija.
Motivos por los cuales, se tiene que la presente causa se constituye en un asunto excluido de la conciliación previa según las reglas del art. 293.6 de la Ley Nº 439, en consecuencia, este Tribunal de cierre en función del principio de legalidad desglosado en el apartado III.4 de la presente decisión judicial, mediante el cual se estableció que esta máxima que se encuentra prevista en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y replicada en el art. 30.6 de la Ley del Órgano Judicial, exige que las actuaciones desplegadas por todos los administradores de justicia en las diversas contiendas judiciales que regentan, deben encontrarse sujetas a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, dicho de otra manera, los Jueces que conforman el Órgano Judicial deben adecuar su proceder de acuerdo a lo dispuesto por la ley de su jurisdicción y no a lo dispuesto por la voluntad de las personas; por lo que se determina que la ausencia de audiencia de conciliación previa no se constituye en un óbice para dar continuidad con la tramitación de la presente acción legal, puesto que el caso de autos –valga la redundancia- es un asunto excluido de la conciliación previa según el art. 293.6 de la Ley Nº 439, consiguientemente, no acarrea nulidad procesal, razones por las cuales corresponde mantener firmes y subsistentes los actuados procedimentales desarrollados dentro del caso de autos.
Máxime si se considera que: por un lado, cuando la empresa Segranchaco S.A., representada por Erick Donoso Zambrana, promovió su demanda ordinaria de cumplimiento de contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios contra la Sociedad Imporcast S.R.L., representada por Germán Castro Pinto Salvago, arguyendo en lo pertinente que: “…En fecha 24 de Diciembre de 2018 el actual representante legal de Imporcast S.R.L. German Castro Pinto Salvago, contesta mi carta notariada de fecha 05 de diciembre de 2018, donde claramente manifiesta que debido a una etapa de readecuación de la empresa (Económica y administrativa) es que no se ha podido cerrar el asunto pendiente con mi persona – cuestión que es de su interés zanjar, por lo que con la finalidad de aclarar algunos puntos que no tienen claro de la carta que ahora responden obviamente con la finalidad de que se llegue a una solución amigable de nuestro asunto pendiente, como se acordó el día Martes 18 de Diciembre en la conversación telefónica me solicitaban una reunión de conciliación y para tal efecto me solicitaban que sea a partir del 10 de Enero de 2019 en el lugar que acordemos telefónicamente las partes.
Lamentablemente una vez reunidos no se pudo llegar a un entendimiento ya que me dijeron una oferta de pago de casi la mitad del saldo adeudado lo cual rechace y hasta la fecha no existe la más mínima intensión de cancelar el saldo adeudado…”
Y que, por su parte, la Sociedad Imporcast S.R.L., representada por Germán Castro Pinto Salvago, luego de ser citado y emplazado, por medio del acto procesal que sale de fs. 158 a 162, respondió de forma negativa e interpuso acción reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento voluntario más el pago de daños y perjuicios, actuado procesal, en el cual no se expresó criterio contradictorio alguno sobre la conciliación extraprocesal mencionada por el actor principal.
Puntualizaciones sobre las cuales se tiene que la empresa Segranchaco S.A. representada por Erick Donoso Zambrana, a través de su escrito de demanda manifestó que con la finalidad de que se llegue a una solución amigable de su asunto pendiente, (la empresa Imporcast S.R.L.) le solicitó una reunión de conciliación, lamentablemente una vez reunidos no pudieron llegar a un entendimiento ya que la parte adversa (Imporcast) le propuso una oferta de pago de casi la mitad del saldo adeudado, el cual fue rechazado y hasta la fecha la contraparte no tiene la más mínima intensión de cancelar el saldo adeudado (ver fs. 46 vta.); aspecto circunstanciado de los hechos, que al ser puesto en conocimiento de la sociedad Imporcast SRL no ameritó ningún tipo de pronunciamiento según consta del actuado procesal saliente de fs. 158 a 162; por lo que en observancia al silencio y evasiva desplegada por la sociedad Imporcast S.R.L. corresponde dar aplicabilidad de la presunción simple inmersa dentro del art. 125.2 del Código Procesal Civil, que a la letra señala que en el acto de contestación se: “…Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, (…). Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos…”, en otras palabras, como la sociedad demandada optó por permanecer en silencio y evadió dar respuesta a los argumentos expuestos por la empresa Segranchaco, en su escrito de proposición, sobre la conciliación (previa) se considerarán estos aspectos como una admisión de los hechos presentados en su contra.
En consecuencia, este despacho de casación declara como ciertos los hechos (presunción simple) de que antes de que se instaurara la presente acción legal la empresa Segranchacho S.A. (como futura parte demandante) y la sociedad Imporcast S.R.L. (como futura parte demandada), en ese entonces, celebraron una audiencia de conciliación que no llegó a un buen puerto debido a que la sociedad Imporcast S.R.L. le propuso a la empresa Segranchaco S.A. una oferta de pago de casi la mitad del saldo adeudado, que fue rechazado por la empresa demandante; lo que implícitamente, significa que ambos contendientes fueron participes de una audiencia de conciliación previa (instada por la sociedad Imporcast SRL), en consecuencia, este Tribunal determina también que las partes del proceso sí celebraron el acto procesal extrañado “una audiencia de conciliación previa” que no llegó a un buen puerto por factores que atingen a ambos litigantes, razón por la cual, no corresponde decretar la nulidad procesal de los actos procesales desarrollados dentro de la presente causa.
Por otro lado, según consta del acta de audiencia preliminar transcrita de fs. 211 a 218 vta., la Juez de primera instancia dispuso: “…con carácter previo la suscrita va a escuchar a las partes a objeto de que puedan arribar a una conciliación en esta audiencia.
Por lo que se concede la palabra por su turno a las partes presentes sin la intervención de sus abogados.
SRA. JUEZ: Luego de haberse escuchado a las partes y no existiendo la posibilidad de conciliación sin embargo se les hace conocer que en cualquier momento pueden llegar a un acuerdo mediante un documento para que sea homologado por la suscrita Juzgadora, continuando con el Art. 366 p.i num 1 del CPC…” (ver fs. 211 y vta.).
Actuado procesal, que nos permite inferir que la Juez de primer grado, según las reglas de los arts. 366.2 y 234.IV ambas del Código Procesal Civil, en el acto de audiencia preliminar, intra-procesalmente, instó a las partes del proceso para que puedan autocomponer su situación conflictual; empero, luego de haberse escuchado a la parte actora y a la parte demandada y no existir la posibilidad de un acuerdo conciliatorio, (ver fs. 211), la Juez de primera instancia clausuró esta fase del proceso y continuó con el normal desarrollo de la audiencia preliminar; aspecto de orden considerativo que nos permite advertir que dentro de la presente acción legal de igual manera se exhortó a los litigantes de que ellos mismos puedan poner fin a su relación conflictual, mediante un medio extraordinario de conclusión del proceso (conciliación), la cual no fue acogida favorablemente; puntualización que refuerza la decisión de rechazo de la nulidad por falta de audiencia de conciliación previa, siendo que en todo momento se otorgó a las partes del proceso la posibilidad de culminar la presente causa por conciliación.
Por último, cabe aclarar que este Tribunal vio por conveniente dejar de lado los criterios expresados por la Resolución Constitucional Nº 03/2024, de 06 de febrero, que cursa de fs. 775 a 781 vta. en sujeción a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0093/2024-S3, de 18 de abril, que en su mérito determinó que corresponde: “…Dejar sin efecto el Auto Supremo 820/2023-RI de 18 de agosto, debiendo los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitir nuevo auto supremo en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación con este fallo constitucional -salvo si aún no se hubiese cumplido-, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional…” (decisión constitucional, que fue conocida por este sede de casación vía notificación virtual generada en la el portal web del Tribunal Constitucional Plurinacional); es decir, que el fallo dictaminado por la justicia constitucional impuso la obligación de que este Tribunal de cierre pueda seguir únicamente los lineamientos expresados por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0093/2024-S3, de 18 de abril de 2024; siempre y cuando, no se haya dado cumplimiento lo dispuesto por el Juzgado de garantías constitucionales mediante la resolución que pronunció; supuesto de hecho, que se encuentra presente debido a que este despacho de casación únicamente efectuó un cotejó sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación formulado por la sociedad Imporcast, sin considerar el fondo de lo advertido por el Juzgado de garantías constitucionales.
Por todo lo manifestado, los argumentos analizados resultan insuficientes para revertir la decisión asumida en los tribunales de instancia y anular el proceso hasta la interposición de la demanda por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
