CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Del mejor derecho propietario y de la necesidad de establecer el mejor derecho propietario antes de fallar sobre la acción de reivindicación (doctrina de la acción compleja de la acción reivindicatoria).
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 358/2023 de 20 de abril, hizo mención que: “La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, con relación a la problemática en análisis, sobre mejor derecho propietario, mediante el Auto Supremo N° 564/2022 de 07 de agosto, citando a su vez a otras resoluciones supremas, señaló: ‘…el Auto Supremo N° 683/2019 de 16 de julio, ha establecido lo siguiente: Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título’. (…)
Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció:…En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario’.
En cuanto a la teorización que se tiene por parte de este máximo Tribunal Supremo de Justicia, referida a la acción de reivindicación compleja, el Auto Supremo N° 515/2021 de 11 de junio, establece: ‘…el Auto Supremo N° 9/2012 de 15 de febrero que: “Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. Así, Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación” es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena, sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad. (…)
Entablada la acción reivindicatoria podrán, entonces presentar de los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso de autos lo que nos interesa es el segundo supuesto, es decir aquél en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.
Por otra parte, en el Auto Supremo N° 173/2013 de 15 de abril, se orientó que: ‘Cuando el demandante de acción reivindicatoria (propietario) y el demandado (poseedor) alegan al mismo tiempo tener derecho de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar como ocurre en el caso presente, ya que durante la tramitación del proceso se ha establecido ese aspecto donde ambas partes cuentan con documentación que acredita que tienen derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales sobre el inmueble objeto de litis; ante esta situación indudablemente que la acción reivindicatoria adquiere una dimensión compleja (el Juez como director del proceso debería observar, a tiempo de establecer la relación procesal a efectos de una correcta integración y delimitación de las pretensiones); sin embargo si ese aspecto no ha sido observado por el Juez ni por las partes, ello no varía la naturaleza compleja de la acción de reivindicación que se tramita en esas circunstancias, en cuyo caso, si los hechos alegados y la prueba aportada así lo permiten, la decisión de la litis pasa necesariamente por realizar previamente una ponderación del derecho propietario de ambas partes litigantes; en otras palabras el Juez debe realizar un análisis del derecho de propiedad que alegan los contendientes, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley, aspecto que en el caso presente (implícitamente) lo realizó el Juez A quo al momento de dictar la Sentencia de primera instancia, razonamiento que el Tribunal de Alzada puede o no compartir ; pero en todo caso deberá emitir una resolución de fondo en uno u otro sentido…”.
III.2. Sobre la acción reivindicatoria.
Sobre el tema en el Auto Supremo N° 723/2023 se señaló que: “El art. 1453 del Código Civil, instituye que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.
El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.
Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(A.S. Nº 266/2013)…”. (el resaltado nos corresponde).
Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: ‘Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…’
Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, de 11 de septiembre, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: ‘La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo…”. (El resaltado nos corresponde).
Del mismo es pertinente expresar que la Sala Civil de este Alto Tribunal en el Auto Supremo N° 107/2023 de 02 de febrero, expresó que: “Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el Auto Supremo Nº 640/2014 de 06 de noviembre señala: ‘…al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario ‘no poseedor’ frente al poseedor ‘no propietario’, conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta. Por lo que ante la demanda de reivindicación corresponde a los jueces de instancia analizar y verificar el derecho propietario de quien demanda esta acción, para recién ordenar la reivindicación del inmueble en favor de quien solo es poseedor…’.
Ahora bien, corresponde enfatizar algunos supuestos presentados para esta acción desarrollados en el Auto Supremo N° 1281/2018 de 18 de diciembre, que refiere: ‘...cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción de reivindicación adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no será de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación por tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria’.
Por su parte, el Auto Supremo Nº 673/2014 de 24 de noviembre determinó: ‘…para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que, el actor tenga el derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación pretende sin que interese haya estado o no en posesión material de la misma, porque el derecho de propiedad trae aparejada la posesión civil; 2) Que, la cosa esté en poder del demandando como tercero poseedor o detentador; 3) La identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda…”.
