AS/0432/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0432/2024

Fecha: 14-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por Ross Mery Coaquira Tiñini.

1. Se aclara que se ingresará a otorgar respuesta previamente al reclamo descrito en el inc. e), esto a efectos de que la resolución contenga un mejor entendimiento; en consecuencia, es pertinente expresar que este reclamo señala que en el Auto Supremo N° 995/2019, sobre el mejor derecho propietario se argumentó que el art. 1545 del Código Civil está referido a la declaración, reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro, respecto al mismo bien inmueble, sin embargo, en el caso concreto, del título de la parte demandante se tiene que no corresponde al inmueble objeto de la litis, siendo que su terreno se encuentra ubicado en otro sector y otra posición.

A efectos de contextualizar el presente caso, se tiene que Daniel Amado Benjamín Rojas Bazoalto inició proceso de mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios, contra Ross Mery Coaquira Tiñinu, argumentando que adquirió la propiedad objeto de litigio por sucesión hereditaria, a tal efecto adjuntó el Testimonio de Declaratoria de Herederos N° 038/2013 de 15 de febrero, visible de fs. 10 a 12 vta.

Escritura Pública N° 774, de 22 de septiembre de 1981, cursante de fs. 7 a 8 vta., donde se observa que en la cláusula tercera el Sindicato de Colectiveros San Cristobal, transfirió a “Bertha de Rojas” (madre del demandante) en calidad de compraventa y adjudicación el lote 191, manzana M-13-S con una superficie de 300 m2, e inscrito en Derechos Reales bajo la Partida N° 2224, fs. 2224, del libro 1D de 1979; registrado en la Dirección Nacional de Catastro con el Código N° 41-89.

Escritura Pública N° 87/2014, de 23 de enero, sobre aclaración de datos técnicos, obrante de fs. 13 a 14 vta., realizado por Daniel Amado Benjamín Rojas Bazoalto, en la cláusula segunda establece que el lote 191, manzana M 13 S, situado sobre la calle Francisco de Toledo con superficie de 300 m2, con código catastral 15-0111-016, cuyas colindancias son al norte lote 193, sur lote 189, este lote 192, oeste calle Francisco de Toledo.

Matrícula N° 2.01.4.01.0027453, registrando en los asientos A-0 el derecho propietario del Sindicato de Colectiveros San Cristobal; A-1 cursa el registro a nombre de “Bertha de Rojas” inscrito el 07 de octubre de 1981, A-2 establece la sub-inscripción por complementación de segundo nombre y apellido, registrando correctamente como “Bertha Alejandrina Bazoalto Salazar de Rojas” (madre del demandante) realizado en fecha 26 de junio de 2015; A-3 registra a nombre de Daniel Amado Benjamín Rojas Bazoalto, inscripción realizada por declaratoria de herederos, dictada por autoridad judicial mediante Resolución 337, de 25 de octubre de 2012, plasmado en fecha 03 de julio de 2015; A-4 registra la sub-inscripción del derecho propietario de Daniel Amado Benjamín Rojas Bazoalto, por aclaración de datos técnicos se incluye código catastral, en fecha 03 de julio de 2015.

Entre otras pruebas como ser pago de impuestos, informe treintañal emitido por Derechos Reales, fotocopias de planos, declaración de propiedad e incluso una fotocopia de acta de audiencia de conciliación fallida de fecha 07 de octubre de 2016, entre otras pruebas.

Citada que fue la demandada Ross Mery Coaquira Tiñini, esta responde a la acción principal negativamente, respaldada en la Escritura Pública N° 185/2003, de 05 de mayo, sobre compraventa del inmueble que otorga Alberto Ramos Rivera en favor de la demandada Ross Mery Coaquira Tiñini, donde se observa que, en la cláusula segunda describe que se le transfirió el inmueble ubicado en la urbanización de Villa Alemania, manzana 7-S, lote 191, con una superficie de 300 m2, en la cláusula tercera registra como límites y colindantes al norte con la calle 6, sur lote 192, este con el lote 193 y al oeste con el lote 189, datos distintos a los que fueron consignados en su matrícula computarizada.

Adjunta la Matrícula N° 2.01.4.01.0052985, respecto al lote de terreno 191, manzana 13-S, con una superficie de 300 m2, cuyas colindancias son al norte lote 193, sur lote 189, este lote 192, y al oeste calle Francisco de Toledo, registrando los siguientes asientos: A-1 registra a nombre de la demanda Ross Mery Coaquira Tiñini, por compraventa realizada mediante Escritura Pública N° 185 de 05 de mayo de 2003 inscrita en fecha 29 de septiembre de 2004; A-2 se encuentra la sub-inscripción de dominio a nombre de la referida demandada, sobre aclaración de ubicación, registrado el 29 de septiembre de 2004; A-3, se observa otra sub-inscripción a nombre de la demandada, registrando el código catastral, según plano e informe del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, realizado el 14 de julio de 2017.

Asimismo, adjuntó certificado de tradición, certificación y plano visado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, pago de impuestos de las gestiones 2005, 2010 y 2018, y de la junta de vecinos.

De la documentación adjunta se puede establecer que dentro de este proceso existen dos Matrículas, la primera con el N° 2.01.4.01.0027453, a nombre del demandante Daniel Amado Benjamín Rojas Bazoalto, y la segunda con el N° 2.01.4.01.0052985 registrada bajo los datos de la demandada Ross Mery Coaquira Tiñini que, si bien ambas matrículas son respecto al lote N° 191 ubicado en la urbanización Villa Adela Alemania, con una superficie de 300 m2, con colindancia al norte lote 193, sur 189, este 192, y al oeste calle Francisco de Toledo, realizada la verificación de la documentación aparejada y en aplicación al principio de verdad material, se puede establecer que el registro de la madre del demandante (Bertha de Rojas) fue realizado basado en la Escritura Pública N° 744, de 22 de septiembre de 1981, misma que fue inscrita en Derechos Reales el 07 de octubre de 1981.

Y, el registro propietario de la demandada Ross Mery Coaquira Tiñini, fue realizado mediante la Escritura Pública N° 185/2003, de 05 de mayo (sobre la compraventa del lote ubicado en la Urbanización Villa Alemania, manzana 7-S, lote 191, con superficie de 300 m2, registrando colindancias distintas a la que actualmente consigna su matrícula computarizada conforme se tiene de fs. 108 a 109 vta.), mismo que fue inscrito en Derechos Reales en fecha 29 de septiembre de 2004.

Si bien la demandada logró registrar su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, se debe aclarar que según su escritura pública compró una propiedad dentro la misma urbanización, pero en la manzana distinta, y con colindancias totalmente distintas a las que hoy registra en su Matrícula N° 2.01.4.01.0052985.

De lo expuesto y considerando que en una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, lo cual ocurre en el caso en concreto, por lo que es evidente que correspondía al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial; en consecuencia, en primera instancia se otorgó el mejor derecho propietario al demandante, decisión que fue confirmada por el Tribunal de alzada; y este alto Tribunal, concluye que la determinación asumida por las autoridades inferiores, fue correcta, pues en aplicación del art. 1545 del Código Civil, se evidencia que el mejor derecho propietario le corresponde al demandante Daniel Amado Benjamín Rojas Bazoalto heredero de Bertha Alejandrina Bazoalto Salazar de Rojas (madre), quien tiene registrado su derecho propietario bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0027453, desde el 07 de octubre de 1981.

Bajo esos argumentos se tiene que no es evidente que el terreno del demandante se encuentre ubicado en un sector y ubicación distinto, pues ambas matrículas refieren que el inmueble se encuentra en la manzana 13-S, y conforme los planos adjuntos tanto por el demandando como por la demandada, arrojan a que el inmueble objeto de la litis es el lote 191, manzana 13-S de la urbanización Villa Adela Alemania; y, por el contrario, conforme los antecedentes existentes en el proceso se tiene que es la demandada Ross Mery Coaquira Tiñini, quien adquirió una propiedad en una ubicación distinta, conforme se puede observar en la Escritura Pública N° 185/2003, de 05 de mayo de 2003, visible de fs. 108 a 109 vta., que establece que el inmueble que se le transfirió está dentro de la urbanización “Villa Alemania” manzana 7-S, lote 191, y esta logró inscribir en Derechos Reales realizando el trámite unipersonal de aclaración de datos.

Con relación al Auto Supremo N° 995/2019, si bien este alto Tribunal dentro de esa causa, emitió una resolución que casó el recurso de casación, declarando en consecuencia, probada la demanda de mejor derecho de la demandante, ello es debido a que se analizó la prueba adjunta al proceso, y la misma alcanzó para otorgar el mejor derecho propietario a la entonces demandante; empero, en este caso la demandada únicamente se limitó a señalar que la ubicación del inmueble pretendido por el demandante, no sería el mismo. Empero, la recurrente no señala qué pruebas serían las que respalden esa aseveración, por lo que su acusación carece de sustento, debido a que el precedente jurisprudencial no se adecua al caso concreto.

Máxime cuando de la revisión de su recurso, así como de la prueba adjunta se puede establecer que la demandada no adjuntó prueba alguna que acredite que el derecho propietario del demandante se encuentra en otro lugar, por el contrario, el plano original que ella misma adjunta, respalda que el inmueble objeto de la litis se encuentra debidamente identificado en el lote 191 de la manzana M-13, de la urbanización Villa Adela Alemania.

2. Debido a que los reclamos plasmados en los incs. a), b) y c) se encuentran correlacionados, se otorgará una respuesta conjunta lo cual es permitido en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil; al respecto, corresponde señalar que estos se encuentran enfocados a cuestionar que se realizó una incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil, toda vez que el demandante no cumplió con el “onus probando”, ya que nunca existió una exención ni disposición; por lo cual el demandante no tuvo el corpus menos el animus ni el poder de hecho previsto en el art. 87 del Sustantivo Civil.

Acusó también, que el inmueble demandado pertenece a “Bertha de Reyes” con el lote N° 189, manzana M 13, con una superficie de 300 m2, con lo que se demuestra que la acción de reivindicación es incongruente, pues no cumple con los tres requisitos, derecho de propiedad de quien pretende ser dueño, la determinación de la cosa que se pretende reivindicar, la posesión de la cosa por el demandado; en consecuencia, existiría una errónea apreciación del art. 1453 del Código Civil, además, señaló que “la acción de reivindicación se encuentra incongruente que carece de motivación y fundamentación

A fin de otorgar respuesta a estos reclamos corresponde remitirnos a lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso donde señaló que, en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble.

Asimismo, el Auto Supremo Nº 786/2015-L, de 11 de septiembre, orientó que “tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo.

Con relación a estas acusaciones, corresponde señalar que en el punto anterior ya se estableció que el mejor derecho le corresponde al demandante Daniel Amado Benjamín Rojas Bazoalto, quien tiene registrado su derecho propietario bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0027453, y la otorgación de la reivindicación es una secuencia de la acción principal (mejor derecho propietario), que trae a colación las pretensiones accesorias.

Al margen de ello, conforme establece la doctrina aplicable al caso e incluso es reconocido por la propia recurrente, para la otorgación de la reivindicación se requiere tres presupuestos que son: 1.- Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; al respecto, conforme los antecedentes del proceso se tiene el demandante Daniel Amado Benjamín Rojas Bazoalto, respaldado en el Testimonio de Declaratoria de Herederos N° 038/2013, de 15 de febrero, visible de fs. 10 a 12 vta. acredita que es heredero de su Madre Bertha Alejandrina Bazoalto Salazar de Rojas, quien adquirió a título de compraventa, el lote de terreno N°191, manzana M-13-S, con una superficie de 300 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 2224, conforme se demuestra por la Escritura Pública original N° 744 de 22 de septiembre de 1981, misma que fue traspasada a la Matrícula N° 2.01.4.01.0027453 a título de compraventa, bajo esos antecedentes se tiene que el demandante acreditó el derecho propietario de la cosa que se pretende reivindicar, por lo que está facultado a exigir la reivindicación conforme establece el art. 105.II del Código Civil.

2.- Que esté privado o destituido de ésta, Esto también fue demostrado dentro del desarrollo del proceso toda vez que la demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto de litigio.

3.- Que la cosa se halle plenamente identificada, conforme las matrículas computarizadas, la fotocopia simple de certificación y plano visible a fs. 16 y 17, así como la certificación original y el plano en fotocopia legalizada obrante de fs. 113 a 115, presentado por la demandada Ross Mery Coaquira Tiñini, se tiene que la ubicación del inmueble objeto del litigio se encuentra plenamente identificado.

En virtud a lo expuesto se tiene que dentro del caso de autos el demandante cumple con los requisitos exigidos para demandar la reivindicación, por lo que se concluye que la determinación asumida por las autoridades inferiores es correcta y se encuentra dentro del marco establecido en el art. 1453 del Código Civil.

Con relación a que el inmueble estaría a nombre de “Bertha de Reyes” corresponde señalar que la recurrente ingresó en un error, pues el inmueble objeto de litigio inicialmente, fue otorgado a título de compraventa por el Sindicato de Colectiveros San Cristobal en favor de Bertha de Rojas, conforme se tiene de la Escritura Pública N° 744, de 22 de septiembre de 1981, mismo que se encontraba registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 2224 que fue transferido a la Matrícula N° 2.01.4.01.0027453, donde se observa que en el asiento A-1 se tiene el registro a nombre de “Bertha de Rojas” inscrito el 07 de octubre de 1981 y en el asiento A-2 está la sub-inscripción por complementación de nombre y apellido, quedando el registro como Bertha Alejandrina Bazoalto Salazar de Rojas quien llega a ser madre del demandante; en consecuencia, no se encuentra inconsistencia en la sucesión hereditaria del demandado. Del mismo modo, no se tiene registro en Derechos Reales ni en la Escritura Pública el nombre de “Bertha de Reyes”, por lo que el reclamo de la demandada no tiene fundamento alguno.

Bajo los argumentos expuestos se tiene que no es evidente que las autoridades inferiores hayan emitido una resolución arbitraria o incongruente, pues se aplicó correctamente lo estipulado en el art. 1453 del Código Civil, asimismo, no es evidente que se haya emitido una determinación contraria a los lineamientos jurisprudenciales emitidos por este alto Tribunal.

3. Su acusación descrita en el inc. d), señala que mediante memorial de fs. 131 y vta., en virtud a que ya se había cumplido con el plazo exigido por norma, se solicitó la extinción por inactividad conforme al art. 247 num. 3 del Código Procesal Civil, pretensión que erróneamente dio lugar al Auto de 08 de agosto de 2019, por lo que corresponde “…de acuerdo a derecho se disponga la extinción de la acción de la causa”; refiere también que por ningún motivo el citado escrito, puede ser utilizado para beneficiar al demandante a quien le correspondía la carga de la prueba no pudiendo soslayar el cumplimiento de las decisiones judiciales ante la inactividad procesal “conforme lo establece el art. 84 del Código Procesal Civil”.

A efectos de otorgar respuesta a esta acusación, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el Auto Supremo N° 751/2017, de 18 de julio donde se señaló: “que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, es decir que ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil (casos de declararse la inactividad procesal) entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación”.

Bajo esa premisa en esta acusación es pertinente señalar que el sistema recursivo de impugnación regulado por el art. 248.II del Código Procesal Civil, es de orden público y no puede ser alterado por las partes, puesto que los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil se encuentran reconocidos a nivel constitucional conforme a las previsiones, exigencias y condiciones normadas, la cual regula y establece el límite del principio de impugnación, disponiendo únicamente la viabilidad del recurso de casación para cierto tipo de resoluciones interlocutorias más no para todas, en ese entendido, el incidente de extinción por inactividad procesal concluye con la resolución de segunda instancia a través de un auto de vista, contra el que no procede recurso de casación, tal como expresa la referida norma procesal. Bajo ese argumento se tiene que su acusación no puede ser objeto de análisis dentro de este recurso de casación.

Por otro lado, si la parte considera que se realizó un cómputo inadecuado o que la determinación era desfavorable a ella, debió activar el mecanismo correspondiente, mas no traer a colación recién en este recurso de casación.

4. El reclamo descrito en el inc. f), se encuentra enfocado en que la recurrente hace alusión al debido proceso y seguridad jurídica, expresando que es la línea jurisprudencial que tiene la “Corte Suprema”; sin embargo, los mismos no fueron considerados al momento de dictarse la injusta Sentencia y Auto de Vista.

Con relación a esta aseveración se tiene que es evidente que el Tribunal Supremo de Justicia, populariza que las autoridades judiciales deben aplicar el derecho al debido proceso, seguridad jurídica, entre otros derechos y principios; sin embargo, este alto Tribunal no advirtió que las autoridades de grado hayan violado o inobservado aquello.

Al margen de ello, es necesario puntualizar que la parte recurrente, solo se limita a enunciar que no se tomó en cuenta el debido proceso y la seguridad jurídica, mas no señala con qué acto las autoridades hubieren actuado erróneamente o con qué actuación se hubiere transgredido en el debido proceso, por lo que se tiene demostrado que la recurrente inobservó lo descrito en el art. 274 del Código Procesal Civil, es decir debió expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación falsedad o error, ya se trate en el recurso de casación en el fondo o la forma.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.