CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1.- La Empresa denominada “Hudson Freigth Logistics” S.R.L. a través de sus representantes legales Heberth Orlando Canedo Callejas y Alex Banzer Aguilera, por memorial de demanda de fs. 314 a 317, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación contenido en el documento privado de 22 de abril de 2013, más pago de daños y perjuicios, argumentando que en su calidad de contratista, suscribió dicho contrato de transporte con la Empresa Terra Firma Soluciones Integrales S.A., representado por Erlan Nelson Viruez Valverde, por el cual se comprometió a realizar el transporte de 620 bobinas desde Arica-Chile hasta la ciudad de Tarija a ser entregado en los almacenes de la Empresa ENDE, bajo la modalidad de transporte desconsolidado, fijando como fecha máxima de entrega de la carga, hasta el 17 de mayo de 2013; por el transporte a ser efectuado se acordó el pago de $us. 243.030, de cuyo monto a la firma del contrato se realizó el pago de $us. 97.212 equivalente al 40% del monto del contrato y el saldo restante de $us. 145.818 (equivalente al 60%) debió realizarse hasta el 10 de junio del mismo año; pese a que la carga llegó a su destino final el 06 de mayo de 2013; es decir, antes de la fecha acordada, la Empresa contratante Terra Firma Soluciones Integrales S.A., no procedió con el pago del saldo de $us. 145.818, lo que le ocasiona serios daños y perjuicios; con esos argumentos, dirigió la demanda contra la Empresa Terra Firma Soluciones Integrales S.A.
Citada la empresa demandada, mediante su representante legal Erlan Nelson Viruez Valverde, por escrito de fs. 368 a 375 vta., contestó de manera negativa e interpuso excepciones perentorias de non adimpleti contractus, improcedencia, falsedad, falta de acción y derecho, falta de legitimación activa e ilegalidad; como también dedujo acción reconvencional de resolución del contrato de trasporte de 22 de abril de 2013, más pago de daños y perjuicios, argumentando en lo esencial que, la empresa a la cual representa, suscribió el contrato del 20 de diciembre de 2012, con la Empresa Transportadora de Electricidad S.A. obligándose a proveer conductores ACSR 954 MCM RAIL para la línea de trasmisión eléctrica en 230 KV doble circuito proyecto Chaco-Tarija; para cumplir con esa obligación, mediante la suscripción del documento de 12 de abril de 2013, contrató los servicios de la Empresa demandante “Hudson Freight Logistics” S.R.L. para el transporte de 620 bobinas desde puerto de Arica-Chile con destino final a los almacenes de ENDE Tarija, bajo la modalidad de transporte desconsolidado, asumiendo la Empresa contratista por cuenta y riesgo propio y bajo su responsabilidad el transporte de la carga, faenas de descargue de las bobinas de los contenedores arribados al puerto de Arica y la supervisión y control del transporte expreso de la carga.
Sin embargo, la carga sufrió daños de diversa consideración en el proceso del transporte del puerto de Arica-Chile a su destino final debido a una pésima manipulación del carguío y no fue recibida a satisfacción por la Empresa Terra Firma y por la Empresa Transportadora de Electricidad; señaló que de acuerdo al informe de inspección y verificación técnica de 20 de junio de 2013, se aceptaron provisionalmente 351 bobinas que presentan daños leves en carretes y/o conductor, 232 con daños moderados en los carretes y daños ligeros en el conductor sujetas a reparación condicional; 27 fueron observadas por presentar daños severos en los carretes y daños ligeros en el conductor y 10 presentan daños tanto en el carrete como en el conductor y definitivamente deben ser objeto de reposición, aspecto que se le hizo conocer mediante carta notariada y, por consiguiente, la empresa demandante no cumplió a cabalidad la obligación pactada.
2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 02 de octubre de 2018, de fs. 1655 a 1661, declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvencional de fs. 368 a 375 vta., IMPROBADA la excepción de improcedencia en la demanda; en consecuencia, condenó a Terra Firma Soluciones Integrales S.A. cumpla su obligación establecida en el contrato de 22 de abril de 2013 y pague al demandante Hudson Freigth Logistics S.R.L. la suma adeudada de $us. 145.818; asimismo, estableció la existencia de daños y perjuicios a favor de la parte actora principal a ser cuantificado en ejecución de sentencia.
3.- Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por Terra Firma Soluciones Integrales S.A. a través de su representante Erlan Nelson Viruez Valverde, mediante escrito de fs. 1664 a 1673.
4- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 10 de julio de 2023, cursante de fs. 1687 a 1693 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia, con el añadido de que también declaró IMPROBADAS las excepciones de falsedad, falta de acción y derecho, falta de legitimación activa y pasiva, ilegalidad y non adiplenti contractus, opuestas por la Empresa demandada Terra Firma Soluciones Integrales S.A.; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
Realizó consideraciones respecto a la resolución de contrato, interpretación de los alcances del art. 265.III del Código Procesal Civil, señalando que cuando el Juez A quo omite pronunciarse sobre algún punto de la demanda, el Tribunal de segunda instancia a efectos de evitar anular la resolución, en observancia de los principios de celeridad y eficacia puede fallar sobre cuestionamientos que no fueron resueltos por la autoridad de primera instancia, siempre que el recurrente lo haya argumentado de forma expresa al momento de apelar, citando al efecto jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 468/2018; también realizó consideración sobre la valoración probatoria y el deber de cumplir con la carga argumentativa por parte del apelante.
Indicó que el Juez de primera instancia amparándose de manera incorrecta en el art. 343.II del Código de Procedimiento Civil, soslayó pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la parte demandada; tampoco realizó motivación y fundamentación que explique y justifique la improcedencia de la demanda reconvencional, lesionado el derecho al debido proceso en las vertientes indicadas, por lo que, en aplicación del art. 265.III del Código Procesal Civil y los principios de celeridad, probidad, congruencia y contradicción, ingresó a analizar y emitir pronunciamiento respecto a las omisiones descritas.
Inicialmente, procedió a resolver las excepciones de falsedad, falta de acción y derecho, falta de legitimación activa y pasiva, ilegalidad y non adimpleti contractus, desarrollando fundamentos de manera individualizada con relación a cada una de las excepciones.
En lo referente a la demanda reconvencional de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, afirmó que esta resulta improcedente por 2 motivos: 1) la Empresa demandada Terra Firma Soluciones Integrales S.A., no llegó a cumplir el contrato de 22 de abril de 2013, respecto al pago del saldo de $us. 145.818, pese a que la Empresa Hudson Freidth Logistics S.R.L. (demandante principal) cumplió con su obligación de trasladar las 620 bobinas; realizó el análisis de acuerdo al sinalagma funcional dentro de los alcances del art. 568.I del Código Civil, estableciendo la prelación de las obligaciones y cuál de las partes incumplió primero.
Señaló que, de la valoración de las pruebas, se llegó a demostrar que gran parte de las 620 bobinas trasladadas contaban con un daño de origen; es decir, la mercadería ya se encontraba dañada al momento de ser entregada a la Empresa transportadora y, por consiguiente, no puede alegarse que la mercadería no fue entregada a satisfacción cuando de acuerdo a la verdad material de los hechos, la Empresa demandante principal no cuenta con responsabilidad alguna por el daño ocasionado a las bobinas, de ahí que la acción reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento carece de total mérito para ser tutelada judicialmente.
Procedió a realizar un nuevo análisis de las pruebas que fueron denunciadas y omitidas en su valoración, haciendo referencia inicialmente al contrato de 20 de diciembre de 2012, señalando que la empresa recurrente no cumplió con la carga procesal de fundamentar cómo la falta de valoración de la prueba omitida que denuncia resulta esencial y decisiva y, cual su incidencia o trascendencia en el resultado final de la sentencia para que dicho fallo sea emitido en otro sentido; lo propio ocurre con la confesión provocada y el CD, ya que la parte recurrente no explica de qué forma esos elementos probatorios acreditarían la improcedencia de la demanda de cumplimiento contrato de la parte actora, careciendo de mérito los reclamos para disponer la anulación o la revocación de la sentencia.
También analizó las literales de fs. 607 a 624 y fs. 626 a 633, señalando que dichas pruebas se limitan a demostrar la modalidad del transporte de las bobinas y el plan de trabajo, más no demuestran por sí mismas que durante el trasporte de las bobinas de Arica a Tarija, habrían sufrido el daño detectado por ENDE ANDINA; al contrario, de la Carta ENDE GTG-4/132-13 de 18 de abril de 2013, de fs. 407, donde se encuentran adjuntado el formulario de servicio prontuario, se denota que los contenedores a través de los cuales se transportó marítimamente las bobinas, antes de llegar al puerto de Arica-Chile, sufrieron daños consistentes en abolladuras y rasguños, prueba de ello son las fotografías de fs. 410 a 411 y 1244 a 1250; al margen de lo señalado, a fs. 479 a 548 cursan fotocopias legalizadas expedidas por la Aduana Nacional que dan cuenta que en los manifiestos internacionales de carga por carretera, se hace constar en observaciones de embalaje, daños en origen y en faena, de donde se colige que los carretes transportados ya contaban con un daño de origen, de cuyos elementos probatorios se adquiere convicción que no fue la Empresa demandante quien originó el daño al momento del transporte de la carga.
Sostuvo que el Informe 041/2014, de 22 de abril emitido por el Director de Operaciones de Administración de Servicios Portuarios – Bolivia de fs. 857 a 858, el certificado de despacho de fs. 859 a 931, recibo de conocimiento de carga de fs. 104, dan cuenta que la mercadería fue recibida en Puerto de Arica por la empresa demandada, quien a su vez entregó la carga a la empresa transportadora, encontrándose para ese momento ya dañadas las bobinas, por lo que no puede atribuirse errónea manipulación de la mercadería a la empresa actora.
Prosiguió señalando que las misivas de fs. 626 a 633; literales de fs. 634 a 647, Acta de coordinación de fs. 649 a 651, carecen de eficacia y resultan irrelevantes para revocar la sentencia; del mismo modo, indicó que los daños no se deben a la subcontratación de otras empresas o unidades de transporte, debido a que las bobinas ya se encontraban dañadas desde su origen y la subcontratación se encuentra permitida por el contrato objeto del proceso.
Con relación a los argumentos de responsabilidad prevista en los arts. 946 y 947 del Código de Comercio, contratos de obra y prestación de servicios que la empresa demandada suscribió con terceras personas para la reparación y cambio de carretes, se remitió a los fundamentos de los puntos precedentes, no pudiendo cargarse esos gastos a la empresa demandante.
Afirmó que la empresa actora cumplió con entregar la mercadería dentro del plazo convenido en el contrato conforme acreditan los manifiestos internacionales de carga, aspecto reconocido por la propia parte demandada y valorado conforme al art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que la parte actora cumplió con lo acordado en el contrato, siendo por ello viable disponer que la empresa demandada proceda con el pago del saldo de $us. 145.818 en estricto cumplimiento al contrato base de la demanda.
Concluyó indicando, que habiendo realizado un nuevo examen de los elementos probatorios cuestionados, se establece que la parte recurrente no fundamentó en la apelación de qué manera las pruebas que acusa de omitidas, tornarían improcedente la demanda de la parte actora principal; al contrario, dichas pruebas dan cuenta que las bobinas transportadas ya se encontraban dañadas desde su origen; ante esta situación, los argumentos del recurso de casación carecen de relevancia jurídica para determinar la revocatoria de la sentencia o la nulidad de obrados como lo pretende la parte recurrente.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la Empresa demandada Terra Firma Soluciones Integrales S.A., a través de su representante Erlan Nelson Viruez Valverde, recurrió de casación en la forma y en el fondo, por memorial de fs. 1696 a 1703, cursando la respuesta a dicho recurso, de fs. 1706 a 1708; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
