AS/0435/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0435/2024

Fecha: 14-May-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta

Recurso en el fondo.

1. Indicó que en el recurso de apelación reclamó la falta de valoración de la prueba de descargo, haciendo referencia entre estas, al contrato de transporte de 20 de diciembre de 2012, sus anexos y adenda, donde se estableció las obligaciones recíprocas y responsabilidades que asumió la empresa demandante de prestar el servicio de transporte y entrega a satisfacción las 620 bobinas de conductor ACSR MCM RALL desde el momento de recepción en el puerto de Arica-Chile, hasta la entrega final en almacenes de ENDE-Tarija, con las cuales habría demostrado el primer punto del Auto de relación procesal; también menciona a los documentos de fs. 607 a 624, cotización o propuesta, plan de trabajo, carta de porte, guía o conocimiento de carga, las cuales demostrarían que la mercadería llegó al puerto de Arica en los contenedores sin daños, cuyo deterioro fueron ocasionados en el trayecto de Arica a Tarija; hizo referencia al informe de observaciones de la Empresa Transportadora de Electricidad S.A. destinataria de la carga, carta GEF-421-13 de 20 de junio de 2013, (fs. 634), informe de inspección técnica de suministro de conductores, acta de coordinación de 31 de julio de 2013, de fs. 649 a 651; señalando que las pruebas detalladas demostrarían las condiciones en que arribó la carga al puerto de Arica-Chile y su destino final a los almacenes ENDE Tarija y que no fueron valoradas por ninguna de las dos instancias.

2. Afirmó que acompañó contrato de obra y prestación de servicios suscritos con profesionales ingenieros eléctricos y servicios mecánicos por cuantiosas sumas para reparación, cambio de carretes y otros; prueba sobre reposición de 10 bobinas y carretes, acta de recepción de 07 de noviembre de 2013, por ENDE Tarija, factura comercial (valor FOB), flete marítimo y terrestre, seguro, póliza y otros gastos por ese concepto que alcanzan a la suma de $us. 97.435; acompañó también CD de nuestras fotográficas sobre el incorrecto manipuleo de la carga contrario al manual y las instrucciones de fs. 360 a 367; pruebas que no habrían sido valoradas.

3. Haciendo referencia al contenido del art. 947 del Código de Comercio, indicó que el argumento expresado en el Auto de Vista en el sentido de que la carga o mercadería había llegado dañada y los daños fueron provocados en origen, soslaya la responsabilidad del transportador y responde al hecho de no examinar minuciosamente la prueba acompañada, ya que la empresa transportadora en ningún momento desde su recepción de la mercadería hasta el carguío a los camiones, hizo conocer a través de los documentos oficiales de transporte de que la carga se encontraba con daños de consideración, conforme dispone el art. 948 del Código de Comercio para que se le exonere de las responsabilidades; al contrario, la empresa demandada como proveedora de los insumos (carga), hizo constar en el formulario de conocimiento de carga Nº 01051 a fs. 104 la forma en la que se procedió al carguío o embarque de la carga, aspecto que fue reiterado a lo largo del proceso.

4. Reclamó que no fueron tomadas en cuenta la confesión provocada al personero de la empresa demandante y declaraciones testificales de descargo, pruebas que se consideran esenciales y decisivas, incumpliendo el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, citando al efecto los arts. 1 num. 16, 24 num. 3 y 134 del Código Procesal Civil, señalando que como parte apelantes cumplió con la carga argumentativa de fundamentar el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba de descargo.

5. Sostuvo que la empresa actora demandó el pago del monto de $us. 145.818, omitiendo el previo incumplimiento de su obligación en su totalidad establecida en el numeral 6.5 de la cláusula sexta del contrato de entregar en destino final la mercadería a satisfacción y conformidad según lo determina el art. 947 del Código de Comercio con relación al 712, 927 y 946 del mismo cuerpo legal, no existiendo en obrados carta de recepción y conformidad o constancia alguna de entrega de mercadería de las 620 bobinas y mal se puede afirmar que la empresa transportadora cumplió sus obligaciones; refirió que, bajo la regla de reciprocidad prevista en los arts. 568.I y 570.I, 573 del Código Civil, es requisito sine quanon que la empresa actora primeramente cumpla a cabalidad con su obligación para que pueda exigir el cumplimiento del contrato, de lo contrario da lugar a la excepción de non adimplenti contractus, conocido en nuestro sistema jurídico, como excepción de incumplimiento de contrato.

Recurso en la forma.

1. Indicó que el Tribunal de segunda instancia no resolvió el recurso de apelación de acuerdo a los arts. 256, 261, 264 y siguientes del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), señalando que se procedió al sorteo de la causa el 26 de junio del 2023; es decir, luego de 4 años y 7 meses después de su radicatoria; no se señaló audiencia para el diligenciamiento de prueba suprimiendo el derecho de formular conclusiones o alegatos con grave perjuicio a las partes; a más de incurrir en retardación de justicia; el Tribunal perdió competencia, resultando nulo de pleno derecho el Auto de Vista; al margen de lo señalado, supuestamente el Auto de Vista se emitió el 10 de julio del 2023; empero, se notificó el 08 de marzo de 2024, lo cual no corresponde a la verdad material de los actos procesales, ya que de su parte realizó seguimiento y control permanente sobre la emisión del Auto de Vista, recibiendo información de Secretaria de que el expediente se encontraba con la Vocal relatora que fue removida a la Sala Penal, constituyendo esta situación otra causal para disponerla nulidad del Auto de Vista.

Sostuvo que el Tribunal de apelación, no obstante, de admitir las omisiones en las que incurrió el Juez de primera instancia, confirmó la Sentencia sin aclarar las modificaciones y decidir sobre los puntos omitidos, declarando improbadas todas las excepciones deducidas de su parte, sin cumplir en lo absoluto con el deber de motivación y fundamentación exigido por los arts. 213.II num.3 y 218.I del Código Procesal Civil, sobre todo la excepción de incumplimiento o non adimpleti contractus.

Con esos argumentos concluyó solicitando se pronuncie resolución casando o anulando el Auto de Vista y la Sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probada la excepción de incumplimiento o non adimpleti contractus.

De la contestación al recurso de casación

En el escrito que cursa de fs. 1706 a 1708, la empresa demandante principal, a través de sus representantes y apoderados, indicó que en el recurso de casación se observa deficiencia recursiva, no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274.I del Código Procesal Civil; el Auto de Vista contiene la fundamentación, congruencia y pertinencia establecidos en el art. 265.I del Código Procesal Civil, siendo los fundamentos claros y precisos, no existiendo ninguna omisión, error y/o equivocación que pudiera afectar al debido proceso, como refiere el recurrente.

Con esos argumentos concluyó solicitando se declare improcedente el recurso y para el inesperado caso de que se ingrese a su consideración de fondo, solicitó se declare infundado.