AS/0435/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0435/2024

Fecha: 14-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con base en los antecedentes y la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a analizar el recurso de casación interpuesto en sus dos modalidades (forma y fondo), conforme al resumen que se tiene descrito en el considerando II; por razones de orden lógico, corresponde primero resolver el recurso de casación en la forma.

Recurso en la forma.

En el punto 1 del resumen del recurso, el recurrente señala que el Tribunal de segunda instancia no se resolvió el recurso de apelación conforme a los arts. 256, 261, 264 y siguientes del Código Procesal Civil, no se señaló audiencia para diligenciamiento de prueba suprimiendo el derecho de formular conclusiones o alegatos con grave perjuicio a las partes.

Al respecto, el art. 256 de la Ley Nº 439, simplemente alude a la naturaleza, objeto y finalidad del recurso de apelación, el art. 261 establece las reglas a ser cumplidas en la interposición del recurso, corresponde al propio recurrente acatar y cumplir dichas reglas y requisitos; el art. 264 establece el procedimiento a ser encarado por el Tribunal de segunda instancia a partir de la concesión del recurso y si bien precepto prever la posibilidad de fijar audiencia en segunda instancia para diligenciamiento de prueba; empero, esta situación ocurre siempre y cuando las partes litigantes al momento de interponer el recurso y contestar el mismo, hubieran solicitado de manera expresa el diligenciamiento de alguna prueba conforme a los 4 numerales previstos en el parágrafo III del art. 261 de la referida ley procesal; en el caso presente, no existe solicitud de ninguna de las partes y, si bien el Tribunal también puede de oficio fijar dicha audiencia; empero, esa situación es potestativa y no imperativa de la autoridad judicial cuando viere por conveniente hacer uso de la facultad de mejor proveer.

Por otra parte, señala que se incurrió en retardación de justicia indicando que se procedió al sorteó de la causa después de 4 años y 7 meses de su radicatoria en segunda instancia; que el Auto de Vista se pronunció supuestamente el 10 de julio del 2023 y la notificación se realizó el 08 de marzo de 2024, lo cual no correspondería a la verdad material de los actos procesales, ya que de su parte realizó seguimiento y control permanente sobre la emisión de dicho fallo, recibiendo información de Secretaria indicando que el expediente se encontraba con la Vocal relatora; refiere que el Tribunal perdió competencia y el Auto de Vista seria nulo de pleno derecho.

Las supuestas dilaciones en el trámite y actos procesales que refiere la parte recurrente, en aplicación extensiva del art. 217 del Código Procesal Civil y de la jurisprudencia que se tiene expuesta en calidad de doctrina aplicable, no constituyen causa de nulidad del proceso, tampoco de la resolución impugnada, ni mucho menos se adecua a los presupuestos legales previstos en los arts. 105 y 106 del citado Código adjetivo de la materia para disponer la nulidad procesal que se pretende.

Si la parte recurrente consideraba que el Tribunal de apelación estaba incurriendo en las dilaciones que señala o habría perdido competencia para emitir el fallo, debió formular su reclamo de manera oportuna, haciendo notar esas anormalidades y exigir se restablezca el cauce normal del trámite y no esperar que se emita la resolución y al conocer que le es desfavorable a sus intereses, recién reclamar de esas supuestas irregularidades como ocurre en el caso presente, sin sustentar además en prueba idónea de que el fallo hubiera sido emitido fuera de plazo; revisados los actuados procesales que cursan en antecedentes, se advierte que el Auto de Vista fue emitido dentro de plazo legal y si el Oficial de Diligencias se demoró en realizar la notificación, es una situación que atinge a su responsabilidad propia; empero, ese aspecto de ningún modo puede dar lugar a disponer la nulidad del fallo recurrido, debido a que la ley procesal no sanciona con nulidad.

Con relación al punto 2 del resumen, donde el recurrente señala que el Tribunal de apelación no obstante de admitir las omisiones en las que incurrió el Juez de primera instancia, confirmó la Sentencia sin aclarar las modificaciones y decidir los puntos omitidos, incurriendo en absoluto incumplimiento del deber de motivación y fundamentación.

Los argumentos descritos no condicen con la verdad real de lo acontecido en el Auto de Vista, ya que en dicha resolución el Ad quem resolvió todos los reclamos respecto a las omisiones incurridas por el Juez de primera instancia, entre estas, las excepciones que fueron interpuestas por la parte demandada hoy recurrente, la demanda reconvencional de resolución de contrato, omisión de valoración de pruebas, realizando la motivación y fundamentación de manera individualizada con relación a cada una de las temáticas, explicando con toda claridad las razones de por qué llegó a resolver en la forma como lo hizo, cuyos fundamentos se encuentran desarrollados de manera amplia en el considerando II del fallo de segunda instancia disgregados en distintos puntos o acápites, cuya amplitud se debe a los numerosos aspectos que fueron abordados a los efectos de brindar respuesta al recurrente.

Antes esa realidad, no resulta nada evidente los argumentos expuestos en el recurso, dando a entender que la parte justiciable no procedió a dar lectura al contenido del Auto de Vista, pues en caso de hacerlo, no se estaría emitiendo falsamente esos criterios que no responden a la realidad, señalando que el Tribunal de apelación no cumplió en lo absoluto con el deber de motivación y fundamentación exigido por los arts. 213.II num.3 y 218.I del Código Procesal Civil, cuando en la realidad existen los fundamentos ampliamente expuestos en la resolución impugnada.

Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en ese sentido, más aún si se toma en cuenta que el petitorio es manifiestamente contradictorio, donde se solicita que se anule el Auto de Vista y la Sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probada la excepción de incumplimiento o non adimpleti contractus.

Recurso en el fondo.

La Empresa recurrente hace referencia a varias pruebas de descargo que no habrían sido valoradas o no recibieron pronunciamiento por ninguna de las dos instancias; empero, simplemente se limita a mencionar de manera general y no señala de manera concreta en qué piezas procesales se encuentran esas pruebas, salvo algunas excepciones; al ser ampuloso el expediente que contiene mucha documentación de manera reiterada y varias pruebas no fueron admitidas, es indispensable por parte del recurrente que proceda a identificar de manera específica en qué fojas se encuentran y cuáles son en concreto esos medios probatorios que se denuncian que no fueron valorados o no merecieron pronunciamiento, aspecto que en el caso presente no acontece, lo que torna dificultoso su identificación en el expediente, más aun cuando los documentos que se emiten respecto al transporte internacional de carga, tienen distintos denominativos y el expediente se encuentra en varias partes con doble foliación; al margen de lo señalado, gran parte del contenido del recurso de casación en el fondo, constituye reiteración del escrito de apelación deducido contra la Sentencia de primera instancia, contraviniendo el art. 274.I num. 3 in fine del Código Procesal Civil.

No obstante, lo señalado al encontrarse los argumentos orientados a denunciar omisión de valoración de medios probatorios, este Tribunal de casación se enfocará a verificar de manera detallada si es evidente o no esa situación.

En el punto 1 del resumen del recurso, el recurrente hace referencia al contrato de transporte de 20 de diciembre de 2012, sus anexos y adenda, con los cuales habría demostrado el primer punto del Auto de relación procesal; al respecto, de inicio el recurrente incurre en imprecisiones, ya que la fecha del documento a la cual hace referencia, corresponde al contrato de suministro de conductores suscrito por la empresa recurrente con la Empresa Transportadora de Electricidad S.A. que corre de fs. 591 a 600; el contrato de transporte que suscribió con la empresa demandante, es del 22 de abril del 2013, cuyo original cursa de fs. 16 a 17 vta.; tampoco existen en antecedentes anexos que hubieran sido adjuntados a ninguno de los contratos señalados, ni mucho menos adendas como falsamente refiere el recurrente; pues de existir, debió especificarlos en qué fojas cursan dichos documentos; dejándose aclarado que el contrato de transporte es un nuevo contrato totalmente independiente con relación al de suministro de conductores señalado anteriormente.

Respecto al reclamo referido precedentemente, el Tribunal de apelación emitió su pronunciamiento señalando que la empresa recurrente tenía la carga procesal de fundamentar cómo la falta de valoración de la prueba omitida que denuncia (contrato de suministro de conductores) resulta esencial y decisiva y cuál su incidencia o trascendencia en el resultado final de la sentencia para que dicho fallo sea emitido en otro sentido; sin embargo, no cumplió con esa obligación.

Fue esa la respuesta que brindó el Ad quem al reclamo, consiguientemente, resulta incorrecto acusar falta de pronunciamiento o valoración de prueba. El criterio expuesto se considera acertado, toda vez que el primer punto de hecho a probar fijado para la parte demandada en el Auto de relación procesal que cursa de fs. 464 a 466 que el recurrente indica haber demostrado con el contrato al cual hace referencia, no tiene mayor relación con la presente causa por estar referido a otro contrato distinto.

Por otra parte, el recurrente hizo referencia a las documentales de fs. 607 a 624 (cotización o propuesta, plan de trabajo, carta de porte, guía o conocimiento de carga), informe de observaciones de la Empresa Transportadora de Electricidad S.A. destinataria de la carga, carta GEF-421-13, de 20 de junio de 2013, informe de inspección técnica de suministro de conductores, acta de coordinación de 31 de julio de 2013, de fs. 649 a 651, señalando que dichas pruebas demostrarían las condiciones en que arribó la carga al puerto de Arica-Chile sin daños, cuyo deterioro fueron ocasionados en el trayecto de Arica a su destino final que fue los almacenes de ENDE Tarija.

Al respecto, del contenido de Auto de Vista se advierte que el Tribunal de apelación realizó un amplio análisis señalando que la referidas pruebas se limitan a acreditar la modalidad del transporte de las bobinas y el plan de trabajo, más no demuestran por sí mismas que durante el trasporte de Arica a Tarija las bobinas hubieran sufrido el daño detectado por ENDE ANDINA; al contrario, de la Carta ENDE GTG-4/132-13, de 18 de abril de 2013, cursante a fs. 407, a la cual se encuentra adjuntado el formulario de servicio portuario, se advierte que los contenedores donde se transportó vía marítima las bobinas, antes de llegar al puerto de Arica-Chile, sufrieron daños consistentes en abolladuras y rasguños, prueba de ello son las fotografías de fs. 410 a 411 y 1244 a 1250; al margen de lo señalado, a fs. 479 a 548 cursan fotocopias legalizadas expedidas por la Aduana Nacional que dan cuenta que en los manifiestos internacionales de carga (68 en total), se hace constar en observaciones de embalaje, daños en origen y en faena, de donde se colige que los carretes transportados ya contaban con daños de origen, de cuyos elementos probatorios se adquiere convicción que no fue la empresa demandante quien originó el daño al momento de transportar la carga o por errónea manipulación de la misma.

Por otra parte, sostuvo que el Informe 041/2014, de 22 de abril emitido por el Director de Operaciones de Administración de Servicios Portuarios – Bolivia de fs. 857 a 858, se colige que dicha Entidad no tenía conocimiento de que la empresa demandante formaba parte de la cadena logística para trasladar la mercadería en los 104 contenedores desembarcados el 22 de abril de 2013 y según el certificado de despacho de fs. 859 a 931, la mercadería fue entregada por la Administradora Boliviana de Servicios Portuarios, a la Empresa demandada Terra Firma Soluciones Integrales S.A. y fue ésta quien entregó la carga a la empresa transportadora conforme acredita el recibo de conocimiento de carga de fs. 104, por lo que tampoco puede alegarse o atribuirle errónea manipulación de la mercadería en sede portuaria a la empresa transportadora cuando fue la empresa demandada quien recibió en el puerto de Arica la mercadería, encontrándose para ese momento ya dañadas las boninas.

Continuó señalando que las literales de fs. 626 a 633 se tratan de misivas que solo dan cuenta del reclamo realizado entre ambas partes y no demuestran que la empresa demandante originó el daño en las bobinas; las de fs. 634 a 647 y el acta de coordinación de fs. 649 a 651 demuestran observaciones a la mercadería por parte de ENDE, coordinación de trabajos de reparación; sin embargo, al encontrarse dañadas las bobinas desde su origen, dichas pruebas carecen de eficacia y resultan irrelevantes para revocar la sentencia.

Como se podrá advertir, el Tribunal de apelación realizó un amplio análisis de las pruebas omitidas a las que hizo referencia la parte recurrente y contrastando con los otros medios probatorios que cursan en antecedentes del proceso, llegó a la conclusión de que la carga de las bobinas ya arribaron con daños de consideración al puerto de Arica-Chile; además refiere que fue la empresa demandada a través de su representante legal, quien recibió la carga en dicho puerto para luego entregar a la empresa transportadora (demandante), cuyos fundamentos se encuentran sustentados en pruebas consistentes en documentos oficiales auténticos referentes al transporte internacional de carga a los que hizo referencia el Ad quem, corroborado por evidencias materiales consistentes en imágenes (fotografías) tomadas en el mismo puerto de Arica, entre estas, se resaltan las de fs. 1246 a 1250 donde se puede observar que algunos de los carretes se encuentran con daños de consideración, prácticamente desarmados en su estructura y en esas condiciones se realizaron el carguío a los medios de transporte terrestre en el puerto de Arica.

Con relación al punto 2 del resumen del recurso, donde el recurrente hace referencia que adjuntó contratos de obra y prestación de servicios suscritos con profesionales ingenieros eléctricos y servicios mecánicos por cuantiosas sumas de dinero para la reparación y cambio de carretes y otros y adjuntó CD de muestras fotográficas sobre el incorrecto manipuleo de la carga.

Como se dijo al momento de ingresar a la fundamentación, los argumentos del recurso de casación, prácticamente son los mismos del recurso ordinario de apelación y, sobre el reclamo descrito, el Tribunal de segunda instancia se remitió a los fundamentos que ya había realizado al momento de absolver los otros reclamos, señalando que no se puede cargar esos gastos a la responsabilidad de la empresa demandante y respecto al CD, señaló que la parte recurrente no explicó de qué forma esos elementos probatorios acreditarían la improcedencia de la demanda de cumplimiento de contrato de la parte actora; fundamento que no se considera incorrecto, si se toma en cuenta que se estableció que la mercadería ya llegó con anterioridad dañada al puerto de Arica y en esas circunstancias, resultaría ilógico atribuir responsabilidad a la empresa que realizó el transporte de la carga vía terrestre y las imágenes que pudieron haberse tomado durante el trayecto, ya no tienen mayor relevancia para generar un cambio sustancial sobre el fondo de lo decidido.

En el punto 3 del resumen, el recurrente refiere que el Tribunal de apelación soslaya la responsabilidad del transportador prevista en el art. 947 del Código de Comercio, cuyo proceder responde al hecho de no haber examinado minuciosamente las pruebas acompañadas, ya que la empresa transportadora al momento de la recepción de la mercadería y carguío a los camiones, no hizo conocer a través de los documentos oficiales de transporte de que la carga se encontraba con daños de consideración, conforme dispone el art. 948 del Código de Comercio.

El argumento descrito no responde a la verdadera realidad de los hechos acontecidos y no tiene la eficacia para revertir el fallo recurrido; de los fundamentos que contiene el Auto de Vista y contrastados con los antecedentes del proceso, se advierte que el Tribunal de apelación ha sido bastante minucioso en revisar el material probatorio identificando las pruebas adecuadamente en el expediente y sobre todo valorándolas en su real dimensión.

La empresa recurrente aparentemente pretende que solo se valore las pruebas de descargo presentadas de su parte, así se infiere del planteamiento del recurso de casación, cuando de acuerdo a procedimiento previsto tanto en el anterior Código adjetivo abrogado (arts. 190, 397), como en el vigente que rige la materia (art. 145), las pruebas deben ser valoradas en su conjunto bajo los principios de unidad y comunidad probatoria; lo que implica que a la hora de resolver el conflicto, necesariamente deben ser tomadas en cuenta las pruebas de ambas partes litigantes que hubieran sido legalmente admitidas, como también las pruebas producidas de oficio y fue en ese sentido que procedió el Ad quem y como resultado de esa labor llegó a las conclusiones que se tienen señaladas respecto a la determinación en tiempo y lugar en que ocurrieron los daños a la carga que fue objeto de transporte.

Si bien la empresa demandante en su calidad de transportadora, no hubiera hecho conocer personalmente de los daños que se encontraba afectada la carga al momento de su recepción en puerto de Arica; sin embargo, existe abundante documentación en calidad de prueba emitido por instancias oficiales que tienen que ver con el tema específico de transporte de carga internacional, entre estas, la Administración de Servicios Portuarios de Bolivia (encargada de recibir la carga en puerto según señala el informe de fs. 857 a 858), emitió el formulario de solicitud de servicio purtuario en coordinación con la Terminal Portuaria Arica (TPA), quien a su vez emitió el recibo de intercambio de contenedores, cuyos documentos cursan de fs. 408 a 409 donde se hace constar que los contenedores se encontraban con daños de abolladuras y rasguños.

También se tiene documentación remitida por la Aduna Nacional de fs. 479 a 548 debidamente legalizado respecto a 68 manifiestos internacionales de carga (MIC) y declaración de tránsito aduanero y en cada uno de estos documentos se deja constancia como observaciones, “ENVALAJE DAÑADO DE ORIGEN Y EN FAENA”; este aspecto se repite en todos los documentos portuarios únicos bolivianos (DPUB) de despacho que cursan de fs. 859 a 878, reiterado de fs. 1215 a 1234; aspecto que revela la verdad real del estado en que arribó la carga al puerto de Arica-Chile y el formulario de conocimiento de carga Nº 01051 a fs. 104 al que hace referencia el recurrente, fue emitido cuando la carga llegó a la ciudad de Tarija el 17 de mayo de 2013.

El punto 4 del resumen del recurso, tiene que ver con el reclamo sobre omisión de la confesión provoca al personero de la empresa demandante y declaraciones testificales de descargo, sin especificar a qué fojas se encuentran dichas pruebas.

En relación al reclamo descrito, el Tribunal de apelación señaló que la empresa recurrente no cumplió con la carga procesal de fundamentar cómo la falta de valoración de la prueba omitida que denuncia resulta esencial y decisiva para que se emita Sentencia en otro sentido; señaló que no explica de qué forma esos elementos probatorios acreditarían la improcedencia de la demanda de cumplimiento de contrato de la parte actora.

Ante ese criterio asumido por el Ad quem, le correspondía a la parte recurrente enervar los fundamentos en sentido de que las pruebas de las cuales reclama tienen la trascendencia para hacer cambiar el fondo de lo resuelto explicando con la suficiente claridad las razones que darían lugar a esa situación y no limitarse a exponer argumentos genéricos como lo hizo cuando el Tribunal de alzada explicó sus razones por las cuales no ingresó a considerar esos medios probatorios.

Revisado el contenido de la confesión provocada de fs. 1133 a 1134 de Herberth Orlando Canedo Callejas, representante legal de la Empresa demandante principal, no se advierte que hubiera emitido criterios o afirmaciones que sean desfavorables a la empresa a la cual representa en sentido de reconocer responsabilidad por los daños en la carga que la parte recurrente acusa; tampoco las declaraciones testificales de descargo que cursan de fs. 1186 a 1187, 1273 a 1274 vta., 1286 vta. 1291 vta., refieren aquella situación; es más, el segundo testigo Omar Camacho Peredo, de profesión Ing. Eléctrico (del cual se estima que tiene mayor conocimiento del tema en cuestión), señaló que no les consta si los daños que presentan en la carga (bobinas) fueron ocasionados por la empresa demandante en el trayecto de Arica a los almacenes de ENDE Tarija; ante esa situación el criterio que fue expuesto por el Ad quem, resulta acertado.

En el punto 5 del resumen, el recurrente expone varios argumentos y corresponde realizar el análisis por partes; inicialmente refiere que la empresa actora principal demandó el pago del monto de $us. 145.818, sin previo cumplimiento de la totalidad de su obligación establecida en el contrato que es de entregar la mercadería en su destino final a satisfacción y conformidad según determina el art. 947 con relación al 712, 927 y 946 del Código de Comercio.

Al respecto, el art. 947 del Código de Comercio establece: “El transportador es responsable de las cosas o mercaderías entregadas para su transporte, desde el momento en que las reciba hasta que las entregue al destinatario en el lugar, forma y tiempo estipulado en la carta de porte, guía o conocimiento de embarque”; en el caso presente, la empresa recurrente no hace referencia a los documentos comerciales como son la carta de porte, guía o conocimiento de embarque ni mucho menos identifica en qué fojas del expediente se encuentran esos documentos al igual que incurre con el reclamo de omisión de las demás pruebas.

Sin embargo, se tiene el contrato de transporte de 22 de abril de 2013, que cursa de fs. 16 a 17 vta. motivo del presente proceso, suscrito entre las empresas hoy litigantes, “Terra Firma Soluciones Integrales” S.A. en su calidad de contratante (demandada) y la Empresa denominada “Hudson Freigth Logistics” S.R.L. como contratista transportadora (demandante) y que tiene por objeto el trasporte de 620 bobinas desde Arica-Chile con destino final a los almacenes de ENDE en la ciudad de Tarija, bajo la modalidad de transporte “desconsolidado”, cuya carga o mercadería debía ser entregado hasta el 17 de mayo de 2013; se acordó como costo total del contrato por el servicio del transporte, el monto de $us. 243.030 y al momento de la suscripción se canceló $us. 97.212 (equivalente al 40%) y saldo de $us. 145.818 (equivalente al 60%) a ser cancelado hasta el 10 de junio de 2013, luego de la entregada de la mercadería a satisfacción y conformidad; eso fue en lo esencial lo que se acordó en el contrato.

De los antecedentes que informan el proceso y por lo fundamentado que se tiene al momento de absolver los puntos anteriores, se establece que la Empresa transportadora (demandante) cumplió con su obligación de entregar las 620 bobinas en el lugar de destino final convenio y lo hizo antes (06 de mayo de 2013) del plazo establecido en el contrato, prueba de ello se tiene las documentales que cursan a fojas 109 a 312 denominadas “Parte de Recepción de Mercancías, Administración de Aduana Interior Tarija”, donde consta el sello de recepción de ENDE Tarija que es la Empresa destinataria final de la mercadería.

Al margen de lo señalado, a fs. 104 cursa formulario original N° 01051 de conocimiento de carga, donde Erlan Nelson Viruez en su calidad de representante legal de la Empresa demandada Terra Firma Soluciones Integrales S.A., manifiesta que el 17 de mayo de 2013, recepcionó la carga de las 620 bobinas, según indica, “recibí conforme”, aunque en la parte inferior hace constar sus observaciones; empero, dicho documento acredita la entrega y/o recepción de la totalidad de la mercadería.

Ante el cumplimiento de la obligación por parte de la Empresa transportadora de la mercadería, le correspondía a la Empresa contratante (demandada) cancelar el saldo del costo del transporte de $us. 145.818 hasta el 10 de junio de 2013, conforme fue acordado en el contrato, en cuyo instrumento, en ninguna parte se estableció que ante un eventual daño ocasionado a la mercadería, el contratante pueda realizar de hecho la retención para sí del saldo del pago.

El tema de los daños ocasionados en la carga o mercadería que acusa el recurrente, es un aspecto que de acuerdo al ordenamiento jurídico, puede generarse por el incumplimiento del contrato, ya sea en el plazo establecido o por haber el transportista ocasionado daños a la mercadería que transporta desde el instante que lo recibe hasta el momento de su entrega al destinatario final según se haya acordado en el contrato, cuyo aspecto de no llegarse a una solución amistosa, puede dar lugar a un proceso específico, como es el pago o reparación de daños y perjuicios dentro de los alcances que establecen los arts. 339, 344 y siguientes del Código Civil, sin que sea necesario pedir la resolución del contrato, cuando este ya fue cumplido.

En el caso presente y como ya se tiene ampliamente fundamentado, los daños provocados a la mercadería que acusa el recurrente, no fueron ocasionados por la empresa transportadora (demandante), toda vez que la mercadería ya llegó dañada al puerto de Arica-Chile conforme dan cuanta los diferentes documentos comerciales emitidos por los agentes nacionales e internacionales dedicados al tema de transporte internacional carga o mercadería.

Por otra parte, el recurrente señala que no existe en obrados, carta de recepción y conformidad o constancia alguna de entrega de mercadería de las 620 bobinas y mal se puede afirmar que la empresa transportadora cumplió sus obligaciones; al respecto, no resulta evidente el argumento, toda vez que es el propio recurrente quien hace referencia de manera reiterada al formulario original N° 01051 de conocimiento de carga cursante a fs. 104, ya detallado anteriormente, mismo que acredita la recepción de la mercadería.

Al margen de lo señalado, de fs. 649 a 560 cursa el acta de coordinación de fecha 31 de julio de 2013, suscrito por los representantes de la Empresa ENDE y de la empresa recurrente, donde se hace referencia a una anterior acta de recepción provisional de la mercadería, detalle y condiciones en que fueron recibidas las 620 bobinas; además de existir en antecedentes del proceso, otros documentos que dan cuenta de lo indicado y, finalmente, es el propio recurrente quien reconoce en su confesión provocada al momento de absolver la pregunta N° 15 del interrogatorio, de que la entrega de la mercadería fue antes del plazo del contrato en almacenes de ENDE Tarija, cuya confesión cursa en el acta de fs. 1166 a 1167 de obrados.

Finalmente, argumenta que, bajo la regla de reciprocidad prevista en el art. 568.I del Código Civil, es requisito sine quanon que la empresa demandante primeramente cumpla a cabalidad con su obligación para que pueda exigir el cumplimiento del contrato, de lo contrario da lugar a la excepción de non adimplenti contractus, conocida en nuestro sistema jurídico como excepción de incumplimiento de contrato normada en el art. 573 del mismo sustantivo civil.

Al respecto, ya se tiene establecido que la empresa demandante principal cumplió con su obligación de entregar la totalidad de la mercadería (620 bobinas), incluso antes del plazo establecido en el contrato y el hecho de que se acuse daños en la mercadería, corresponde a otro concepto que también ya se tiene explicado, cuya situación no puede constituirse en impedimento para el planteamiento y procedencia de la demanda de cumplimiento del contrato postulado por la parte actora.

De los fundamentos expuestos se concluye que los reclamos del recurso de casación sobre omisión de valoración o falta de consideración y/o pronunciamiento a medios de prueba, no resultan evidentes, toda vez que el Tribunal de apelación, pese a que el recurrente en el planteamiento del recurso de apelación se limitó a hacer referencia de manera general a varias pruebas sin realizar la debida fundamentación, el Ad quem, con la suficiente amplitud y de manera detallada ingresó a analizar cada uno de esos medios de prueba y sometió a contraste con las demás que cursan en antecedentes del proceso bajo los principios de unidad y comunidad que rige el tema de valoración de prueba y de las que no ingresó a valorarlas, explicó las razones de por qué no lo hizo, cuyos fundamentos en ambos casos se encuentra expuestos de manera amplia en el Auto de Vista y si la parte recurrente no estaba de acuerdo con esos criterios, debió rebatirlos con argumentos sólidos, claros y concretos y no limitarse a denunciar falta de consideración o pronunciamiento, cuya supuesta omisión además corresponde ser reclamado en recurso de casación en la forma.

En cuanto a los demás argumentos referentes a incumplimiento de contrato u obligación, daños ocasionados a la mercadería por parte de la Empresa demandante, tampoco resultan evidentes, toda vez que la carga consistente en 620 bobinas, fue entregada en su totalidad en el lugar de destino final que fue fijado en los almacenes de ENDE Tarija antes del vencimiento del plazo del contrato conforme se tiene ampliamente señalado, aspecto además confesado por el propio recurrente; por otra parte, las pruebas que cursan en antecedentes del proceso consistentes en los distintos documentos comerciales emitidos por los agentes nacionales como internacionales vinculados a la actividad de transporte internacional de carga o mercadería, reportaron como daños de origen y fueron ya detectados en el puerto de Arica-Chile; es decir, antes de que la mercadería sea cargada a los camiones transportadores.

Sobre el tema en cuestión, corresponde hacer referencia a la declaración testifical de cargo de Erika Vaca Montecinos (comisionista de negocios comerciales internacionales al momento de ocurridos los hechos) que cursa de fs. 1276 a 1278, de cuyo contenido se infiere que existen dos modalidades para transporte de carga internacional; la primera bajo la modalidad con contenedor con devolución, mediante la cual la Empresa naviera permite que la carga sea transportada desde su origen hasta su destino final, en contendedores debidamente cerrados, con la condición que, los mismos sean devueltos a puerto marítimo dentro de un determinado tiempo, siendo esta la modalidad más segura y garantizada para evitar daños a la mercadería por manipuleo de carguío y descargué en los puertos, pero a la vez representa mayor costo.

La segunda modalidad, es con contenedores a ser desconsolidados, que consiste en abrir los contenedores cuando la carga llega al puerto marítimo, descarguio de la mercadería interna de los contenedores y posterior carguío a los medios de transporte terrestres, siendo esta la más económica; empero, implica una excesiva manipulación de la carga y para ello se requiere de un buen embalaje de la misma para mitigar los daños.

La testigo señala que esas dos modalidades fueron cotizadas a la Empresa Terra Firma Soluciones Integrales a través de su representante legal Erlan Nelson Viruez Velarde, explicándole las ventajas y desventajas de cada una de ellas e indicó que optó por la segunda modalidad; es decir, por el trasporte con contenedores a ser desconsolidados, siendo la razón netamente económica.

Como se podrá advertir, el representante legal de la empresa demandada y hoy recurrente, optó por el sistema o modalidad que ofrece menos garantía de seguridad para el transporte de la carga y las consecuencias son los daños ocasionados en la mercadería que se establecieron en el presente proceso, lo que implica un cierto grado de culpa atribuible a su propia persona debido a la falta de previsibilidad que son aspectos inherentes que deben primar en materia de obligaciones a la hora de establecer responsabilidades civiles (art. 977 Código Civil).

Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación en el fondo también deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución para ambos recursos (forma y fondo) en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.

Con relación al escrito de fs. 1706 a 1708 de respuesta al recurso de casación, la empresa demandante principal deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.