AS/0436/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0436/2024

Fecha: 14-May-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Eduardo Harold Wilde Jordán por sí y en representación de Javier Sergio e Ingrid Elizabeth Wilde Jordán, por memorial de demanda que cursa de fs. 30 a 36, subsanado por escrito que sale a fs. 59, inició proceso ordinario de nulidad por simulación y declaratoria de derecho propietario, pretensiones que fueron interpuestas contra Ana María del Pilar Zúñiga Armaza, María Alejandra Wilde Zúñiga y Ana Verónica Torrico Zúñiga; quienes una vez citadas, por memorial que sale de fs. 78 a 84, Ana Verónica Torrico Zúñiga opuso excepciones de falta de personería y legitimación en el demandante, de prescripción o caducidad, improponibilidad de la demanda y de emplazamiento a terceros, contestó de forma negativa y reconvino por usucapión ordinaria; por su parte, Ana María del Pilar Zúñiga Vda. de Wilde, por escrito de fs. 102 a 107, opuso excepción de falta de personería y capacidad de obrar, falta de legitimación de los demandantes y de improponibilidad de la demanda, y contestó de forma negativa; finalmente, María Alejandra Wilde Zúñiga representada por Ana María del Pilar Zúñiga Vda. de Wilde, por escritos de fs. 180 a 186 y fs. 216 y vta., se apersonó al proceso, opuso excepciones de cosa juzgada, falta de personería y legitimación en el demandante, de prescripción o caducidad, improponibilidad de la demanda y de emplazamiento a terceros, y reconvino usucapión ordinaria.

Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 02/2023, de 07 de febrero, de fs. 504 a 509 vta., declarando:

1) PROBADA la demanda principal de nulidad de contrato por simulación; en consecuencia, dispuso: a) anulación y cancelación de las Escrituras Públicas N° 157 de 13 de noviembre de 2008 y N° 324 de 18 de diciembre de 2008. b) anulación de la inscripción del derecho propietario registrado a nombre de María Alejandra Wilde Zúñiga y Ana Verónica Torrico Zúñiga bajo los folios reales N° 9.01.1.01.0000443 y N° 9.01.1.01.0006875, respectivamente.

2) IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión ordinaria.

De igual forma, el juez de la causa, en atención a la solicitud de enmienda y complementación interpuesta por la parte actora, pronunció el Auto Interlocutorio de 06 de marzo de 2023 (no cursa foliación), declarando “no ha lugar” a lo solicitado.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Ana María del Pilar Zúñiga Armaza, Ana Verónica Torrico Zúñiga y María Alejandra Wilde Zúñiga, por memorial que cursa de fs. 519 a 532 vta., interpongan recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, de Familia, Laboral, Niño Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 014/2024, de 14 de febrero, cursante de fs. 611 a 613 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada en todas sus partes. Sin costas ni costos por ser juicio doble.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

- Señaló que el recurso de apelación no cumple con los requisitos exigidos para la procedencia del mismo, puesto que no se hizo mención de un solo agravio, es decir, carece de técnica recursiva, se asemeja a un memorial de alegaos en conclusiones, transcrito desde la demanda hasta la sentencia, es una relación del expediente carente de agravios que hubiese ocasionado la sentencia, no explica si existe errores o violaciones in judicando o in procedendo.

- No obstante, ante la insistencia de que en el caso de autos debía existir un contradocumento, infirió que los esposos tomaron la determinación de transferir a las hijas de la esposa, presumiblemente con la finalidad de que los hijos del esposo no tengan participación como herederos de su padre, pues en el contrato objeto de litis se aclaró que, si bien el inmueble fue adquirido en vigencia del matrimonio, empero fue con dinero propio de la esposa y por ello no es un bien ganancial. En ese entendido, como la ganancialidad la determina la ley y no las partes, señaló que no se puede renunciar a la ganancialidad de bienes, así uno de los esposos haya aportado más que el otro, pero como el esposo manifestó su conformidad con lo estipulado en el contrato, concluyó que la venta que efectuaron es ficta.

- En el caso de la venta efectuada contra quien era menor de edad, señaló que el contradocumento no procede, ya que esta prueba se exige entre contratantes y no frente a terceros.

- La venta acusada de nula ha sido simulada con dirección a vulnerar derechos de terceros y/o coherederos.

- Con relación a la demanda reconvecional de usucapión ordinaria, señaló que solo tomará en cuenta agravios expresados, que en el caso de autos no existen descritos.

- La prueba presentada en segunda instancia no procede porque no se cumplió con lo dispuesto en el art. 261 del Código Procesal Civil.

2. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Ana Verónica Torrico Zúñiga, Ana María del Pilar Zúñiga Armaza por sí y en representación de María Alejandra Wilde Zúñiga, por memorial de fs. 619 a 624, interpongan recurso de casación.