AS/0436/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0436/2024

Fecha: 14-May-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Acusaron que el Tribunal de alzada solo respondió al recurso de apelación de la parte actora y no así al recurso que interpuso que cursa de fs. 519 a 532, lo que denota que su impugnación fue ignorada, pues no se consideró los puntos impugnados, infringiéndose de esta manera el art. 265.I del Código Procesal Civil. Asimismo, advirtieron que se consideró un recurso de apelación del que desconoce su contenido, por lo que además de habérsela dejado en total indefensión, se vulneró el principio de legalidad, igual procesal y probidad porque no se le notificó con dicho recurso.

2. Sostuvieron que la afirmación del Tribunal de alzada de que no existiría ningún agravio y por ello no existen los elementos suficientes para resolver, están abocados a cuestionar el recurso de apelación de la parte actora y no el que ellas interpusieron, toda vez que su impugnación cuenta con los siguientes agravios: que los contratos objeto de litis son absolutamente legales y fueron suscritos sin que exista ningún vicio del consentimiento, ya que los inmuebles fueron transferidos en pleno uso de las facultades mentales de los vendedores, dinero que sirvió para consolidar el centro médico del vendedor Eduardo Guillermo Wilde Lavayen; que no existe el elemento “voluntad de engañar” porque Eduardo Guillermo Wilde Lavayén en su primer divorcio dejó sus bienes a sus hijos, por lo que no se conformó la supuesta simulación habiéndose transgredido el art.543 y siguientes del Código Civil.; que es jurídicamente imposible que ambos documentos públicos objeto del proceso, otorgando ante Notario de Fe Pública en el año 2008, no puedan tener efecto alguno para la usucapión, luego de 13 años de registradas ambas transferencias en Derechos Reales, toda vez que ese derecho quedó consolidado luego de 5 años, extremo que no fue considerado por el Tribunal de alzada.

En ese entendido, arguyeron que el recurso de apelación que interpuso no deja lugar a dudas de que uno de los bienes no es ganancial y el otro se vendió a una persona mayor de edad.

3. Acusaron que el razonamiento expuesto en el Auto de Vista es ilógico, porque suponiendo que se refieren al caso del folio real N° 9011010000443 venta realizada a una menor de edad el año 2008, esta transferencia se realizó porque la madre de la menor era la única propietaria del bien inmueble y la única que podía disponer de él, conforme lo acredita la documental de fs. 476 a 477 donde Eduardo Guillermo Wilde Zúñiga, contrariamente a renunciar a un bien ganancial, lo que hizo fue una declaración unilateral en el marco de la voluntad sobre el carácter propio de los bienes de su cónyuge, documento que hace plena fe probatoria entre las partes suscribientes y sus herederos; por ello, denunciaron la violación de los arts. 518 y 1289.I del Código Civil y de manera directa el art. 182 inc, a) de la Ley 603.

4. Refirieron que no procede la nulidad de venta porque se cumplieron con todos los requisitos para una venta perfecta, y que el Tribunal de alzada confunde el instituto de la nulidad con la simulación, lo que no es correcto, además señaló que para la procedencia de la simulación debe existir intención de engañar, extremo que no fue acreditado en el proceso ya que solo existen documentos con todo el valor legal, y al contrario no existe prueba que acredite que no se hubiese pagado por el terreno. De igual forma, señalaron que la venta efectuada en favor de María Alejandra Wilde Zúñiga, es más claro aún, porque la recurrente como titular del predio podía vender a quien le plazca, motivo por el cual Eduardo Guillermo Wilde Lavayén firmó la transferencia reconociendo que el inmueble era un bien propio de su esposa, por lo que no existe ningún engaño, existiendo de esta manera evidente transgresión de los arts. 105, 519 y 1289.I del Código Civil y de manera directa del art. 182 inc. a) de la Ley 603.

5. Señalaron que al haber transcurrido más de trece años desde la venta, y toda vez que la usucapión ordinaria no requiere de otro presupuesto que estar en posesión continua por más de 10 años, se hubiese cumplido con el presupuesto exigido; motivo por el cual refutó el razonamiento del Tribunal de alzada en sentido de que el usufructo es una liberalidad del dueño que se constituye por un acto de voluntad que refleja que la compradora Ana Verónica Torrico Zúñiga lo hizo en favor de sus padres, no siendo óbice alguno para la procedencia de la usucapión. De igual forma acusó que en el caso de la venta efectuada por Ana María del Pilar Zúñiga Armaza en favor de su hija María Alejandra Wilde Zúñiga, la procedencia de la usucapión es más obvia, porque además de que existe un título inscrito hace más de 13 años, también existió la intención de traspasar un derecho propio y no así ganancial.

6. Finalmente, manifestaron que la norma se ha previsto para que una vez que se consolide el derecho de los herederos (declaratoria de herederos) se mantenga sin cambio alguno el patrimonio del causante, es decir, que la finalidad no es que se abstenga el causante cuando esté vivo de disponer de su patrimonio, puesto que los herederos solo tienen derechos expectaticios que se consolidan al fallecimiento de su causante; de ahí que al no existir derechos conculcados la venta que se hizo en dos oportunidades el año 2008 es perfecta, porque al no existir herederos declarados en dicha fecha, tampoco existió simulación.

Por las razones expuestas, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se restituya la majestad de la Ley.

De la respuesta al recurso de casación.

Javier Sergio, Eduardo Harold e Ingrid Elizabeth Wilde Jordán representados por David Melena Oliver, por escrito que sale de fs. 636 a 639 vta., contestaron al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

- Observaron que el recurso de casación no fue interpuesto por la co demandada Ana María del Pilar Zúñiga Armaza, toda vez que el encabezado del memorial del recurso de casación señala que la impugnación fue interpuesta por Ana Verónica Torrico Zúñiga y no así por Ana María del Pilar Zúñiga Armaza ni por María Alejandra Wilde Zúñiga.

- El lapsus calami en que incurrió el Tribunal de alzada al señalar que el recurso de casación fue presentado por los demandantes no es argumento válido para justificar el recurso.

- Los herederos forzosos de Eduardo Guillermo Wilde Lavayen, tienen la suficiente legitimación e interés legítimo para obrar y actuar en la causa, ya que descubrieron que su padre realizó ventas en favor de dos de sus hijas, una efectuada en favor de una menor de edad sin ningún recurso económico y la otra en favor de una de sus hijas dependiente de su madre sin recursos económicos.

- El decurso del proceso evidenció que la esposa supérstite del causante ejerció presión sobre este en su condición de psicóloga y mujer joven para así favorecer solo a sus dos hijos.

- El Auto de Vista que confirma la justa sentencia de primer grado no confundió los institutos alegados como tal por la recurrente (nulidad y simulación), al contrario, en absoluta coherencia dio cabal interpretación a la norma invocada que permite la nulidad de la transferencia.

- Sostuvieron que comparten el razonamiento del Tribunal de alzada de que no se puede usucapir un inmueble que cuenta con usufructo, además observa que en el caso de autos quien pretende usucapir es la recurrente en su calidad de propietaria, situación que consideran como ininteligible.

- Señalaron que el haber recibido en vida un patrimonio producto del primer matrimonio de su padre, no los excluye del acervo hereditario con que contaba en vida su padre y, si bien podía disponer de sus bienes en favor de terceras personas; sin embargo, en el caso de autos las transferencias fueron realizadas a las hijas de su segunda esposa y no así a terceras personas, siendo una de ellas menor de edad y la otra dependiente económicamente de la supuesta vendedora que es su propia madre.

Con base en estas consideraciones solicitaron se declare infundado o improcedente el recurso de casación de la parte demandada, con imposición de costas y costos.