AS/0436/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0436/2024

Fecha: 14-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación absolver los reclamos acusados por la parte demandada, que por cuestiones de pedagogía jurídica serán resueltos previamente aquellos que atingen a la forma, pues de ser estas evidentes y trascendentes ameritará la nulidad de obrados, caso en el cual ya no será necesario absolver los reclamos que versan sobre el fondo de la litis.

De la lectura de los fundamentos expuestos en el recurso de casación se colige que los reclamos contenidos en los numerales 1 y 2, están abocados a cuestionar la estructura formal de la resolución, toda vez que las recurrentes acusaron la transgresión del art. 265.I del Código Procesal Civil, porque el Tribunal de Alzada solo atendió el recurso de apelación de la parte actora y no así el que las demandadas interpusieron mediante memorial de fs. 519 a 532, situación que les generaría indefensión porque solo se consideró un recurso del cual alegan su desconocimiento; en ese entendido, refieren que la observación referida a la falta de agravios y carencia de técnica recursiva como si se tratase de un memorial de alegatos y conclusiones es sobre el recurso de apelación que hubiese interpuesto la parte actora y no así ellas en su calidad de sujetos pasivos, pues su impugnación cuenta, entre otros, con los siguiente agravios: que los contratos objeto de litis son absolutamente legales y fueron suscritos sin que exista ningún vicio del consentimiento, ya que los inmuebles fueron transferidos en pleno uso de las facultades mentales de los vendedores, dinero que sirvió para consolidar el centro médico del vendedor Eduardo Guillermo Wilde Lavayen; que no existe el elemento “voluntad de engañar” porque Eduardo Guillermo Wilde Lavayén en su primer divorcio dejó sus bienes a sus hijos, por lo que no se conformó la supuesta simulación habiéndose transgredido el art. 543 y siguientes del Código Civil; que es jurídicamente imposible que ambos documentos públicos objeto del proceso, otorgando ante Notario de Fe Pública en el año 2008, no puedan tener efecto alguno para la usucapión, luego de 13 años de registradas ambas transferencias en Derechos Reales, toda vez que ese derecho quedó consolidado luego de 5 años, extremo que no fue considerado por en alzada.

Como se observa, los reclamos de forma cuestionan la transgresión del debido proceso en su elemento congruencia, pues en ambos apartados se acusa que el Tribunal de apelación hubiese incurrido en omisión, primero del recurso de apelación de la parte demandada y segundo porque a diferencia de lo sostenido en dicha instancia, su recurso de apelación sí contendría agravios que no fueron considerados; por ello, es propicio señalar que de acuerdo a la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal de casación, en virtud del principio de congruencia, toda resolución debe responder a la pretensión jurídica o a la expresión de agravios formulada por las partes, que en el caso específico del Auto de Vista como resolución que surge de la interposición del recurso de apelación interpuesto contra una determinación de primer grado, este debe reunir la coherencia procesal establecida en el art. 265.I del Código Procesal Civil, vale decir que debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, toda vez que la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

Sobre la base en estos argumentos, y toda vez que la incongruencia omisiva, como ya se dijo supra, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta Sala de casación se encuentra compelida a verificar si lo acusado es o no evidente y trascendente, y no así a revisar cuestiones de fondo porque la competencia de este Tribunal para revisar dichos extremos se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicho extremo, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional, que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, donde interpretó los alcances del recurso de casación en la forma con relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación.

En ese entendido, de la revisión de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista N° 014/2024, de 14 de febrero, cursante de fs. 611 a 613 vta. se advierte que el Tribunal de alzada evidentemente identificó en los Vistos de dicha resolución al recurso de apelación que iba a ser objeto de análisis y consideración en dicha instancia, señalado que dicho medio de impugnación fue interpuesto por Eduardo Harold, Sergio Javier e Ingrid Elizabeth todos ellos Wilde Jordán, es decir por los demandantes, situación que no condice con la realidad del caso, pues de la revisión de los actuados procesales, se advierte que ante la emisión de la Sentencia de primer grado que declaró probada la pretensión principal de nulidad de contratos por simulación donde el Juez A quo dispuso la nulidad de los Testimonios N° 157 de 13 de noviembre de 2008 y N° 324 de 18 de diciembre de 2008 y su correspondiente cancelación en Derechos Reales, e improbada la pretensión reconvencional de usucapión ordinaria intentada por María Alejandra Wilde Zúñiga y Ana Verónica Torrico Zúñiga; al resultar contraria a los intereses de la parte demandada, conforme se tiene del escrito obrante de fs. 519 a 527 vta., quienes interpusieron recurso de apelación fueron Ana María del Pilar Zúñiga Armaza, Ana Verónica Torrico Zúñiga y María Alejandra Wilde Zúñiga, no existiendo en obrados otro recurso de apelación que hubiese sido interpuesto por los sujetos activos el cual, como refieren las recurrentes, no se les hubiese corrido traslado y, por ende, desconocerían del mismo.

De esta manera, al no existir otro medio de impugnación que hubiese sido interpuesto contra la Sentencia de primera instancia, la indefensión alegada por las recurrentes no resulta evidente, pues el único recurso de apelación que cursa en obrados y del que se hizo el trámite pertinente, fue el que estas interpusieron de forma oportuna; situación que no prescinde la exigua atención incurrida por el Tribunal de alzada, pues lógicamente este desliz en que incurrieron generó dudas sobre si lo resuelto se trataba del recurso de apelación interpuesto por las demandadas u otro, máxime cuando al momento de sostener que el recurso de apelación no cuenta con un solo agravio, que carece de técnica recursiva y que se asemeja más a un memorial de alegatos, no explicaron ni señalaron el por qué de dicha conclusión o las razones por las cuales se llegó a la misma; afirmación que si se contrasta con lo resuelto en el Considerando III de dicho fallo, se torna aún más confusa, ya que en dicho apartado el Tribunal señaló que del análisis del memorial de apelación y de los antecedentes procesales que cursan en el expediente y ante la exigencia de que debía haber un contradocumento, correspondía realizar ciertas consideraciones sobre el fondo de la litis donde vagamente se afirmó que la ganancialidad la determina la ley y no las partes y que esta es irrenunciable o que la venta acusada de nula (una sola) ha sido simulada con dirección a vulnerar derechos de terceros y/o coherederos; para posteriormente, al momento de considerar la usucapión ordinaria que fue reconvenida por dos de las codemandadas, afirmar nuevamente que en el caso de autos no existen agravios expresados.

De ahí que el desliz incurrido por el Tribunal de alzada, no puede ser considerado como un error material, es decir meramente formal que puede corregirse aún en etapa de ejecución de sentencia, pues las deficiencias de forma que contiene tornan de incongruente al Auto de Vista recurrido que decidió confirmar la sentencia de primera instancia por falta de expresión de agravios, que no condice con lo estipulado en el art. 218.II num. 1 de la norma adjetiva civil.

Ahora bien, considerando el segundo reclamo de forma donde las recurrentes cuestionan que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva porque los agravios que fundamentaron en su recurso de apelación no fueron considerados; corresponde señalar que el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce a la impugnación como un derecho fundamental que garantiza a las partes en conflicto a recurrir de una resolución cuando consideren que la misma resulta lesiva a sus derechos, bajo el criterio y esperanza de que el Juez o Tribunal superior repare o corrija las transgresiones acusadas. En concordancia con lo reconocido por la citada convención, la Constitución Política del Estado, en su art. 180.II, establece como premisa básica que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, lo que permite inferir que la impugnación se encuentra reconocida de manera general como una garantía concedida a todo litigante para que pueda impugnar resoluciones dictadas en todas las áreas de la administración de justicia.

La importancia de hacer efectivo este principio, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la solución del conflicto traído a estrados judiciales; sin embargo, el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, o que la autoridad de primer grado incurra en errónea valoración probatoria, indebida aplicación o interpretación de la Ley; en ese entendido, el Tribunal de segunda instancia, a partir de la interposición de un recurso, abrirá su competencia para analizar y absolver los reclamos argüidos, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones, tal como se tiene expuesto en los apartados III.1. y III.2 de la doctrina aplicable al presente caso, se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones, prevaleciendo así el principio "pro actione", en virtud del cual debe garantizarse a todo litigante el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se materialice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, como se tiene razonado en la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 06 de abril.

En materia, el art. 256 del Código Procesal Civil, en cuanto a la naturaleza y objeto del recurso de apelación, establece que: “La apelación es el recurso ordinario concedido a favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”; lo expuesto permite inferir que el presupuesto que justifica activar la impugnación, es la posibilidad de error en las resoluciones judiciales y la consiguiente existencia necesaria de agravio o perjuicio que genera a los intereses del litigante, siendo este último uno de los requisitos más importantes que habilita al justiciable para recurrir, el cual debe estar identificado en el recurso, para que pueda ser absuelto por el Tribunal de alzada a través de la emisión de una resolución (Auto de Vista), pues se debe tener presente que el derecho de impugnación no se materializa con la sola interposición del recurso, este se concretiza, con la respuesta que el Tribunal superior brinda a los motivos que fundan la impugnación; por tanto, la respuesta que se otorga debe ser congruente (acorde a la pretensión de las partes y a lo expresamente impugnado), pertinente, motivada y estar debidamente fundada, además de contener una exposición de las razones de hecho y de derecho en las cuales se sostiene la decisión a asumirse, de tal manera que sea posible a través de su análisis constatar si la misma está fundada en derecho.

Con base en estas consideraciones previas, de la revisión del Auto de Vista recurrido que cursa de fs. 611 a 613 vta., se tiene que el Tribunal de alzada, en el Considerando II, luego de definir qué es un agravio y, específicamente, un agravio de apelación; de forma sumamente general señaló que el recurso de apelación no cumple con los requisitos exigidos para su procedencia, que las apelantes no hicieron mención a un solo agravio, que carece de técnica recursiva y que se asemeja a un memorial de alegatos en conclusiones transcrito desde la demanda hasta la sentencia, carente de expresión de agravios y de identificación de si estos se tratan de errores in judicando o in procedendo. Como se observa el citado Tribunal, llegó a la conclusión que la impugnación interpuesta contra la sentencia de primer grado carece de expresión de agravios, por lo que decidió confirmar la sentencia de primer grado y no así declarar inadmisible el recurso de apelación conforme lo estipula el art. 218.II num. 1 inc. b) del Adjetivo de la materia; pese a esa incongruencia contenida en la resolución de alzada, es menester constatar si dicha conclusión es o no evidente, toda vez que lo acusado en esta segunda parte de los reclamos de forma, está abocado a cuestionar la omisión de consideración de los agravios que sí fueron expuestos en apelación.

Es así que de la revisión de los fundamentos contenidos en el memorial de apelación de fs. 519 a 532 vta., se observa que, si bien las demandadas en su calidad de apelantes hicieron una remembranza de lo suscitado en primera instancia, lo que motivó que soliciten la emisión de un Auto de Vista revocatorio y, en consecuencia, se declare improbada la acción principal y se acoja los reclamos y peticiones ejecutadas por ellas, sustentadas en que en la litis no se acreditó la existencia de simulación (lícita y/o de ninguna clase), correspondiendo mantener vigentes los negocios jurídicos, pues no existiría atentado al orden público ni a los derechos que reclama y promueve la parte actora; empero, contrariamente a lo referido por el Tribunal de alzada, no toda la fundamentación del recurso de apelación estaba orientada a realizar una recapitulación de lo suscitado como si se tratase de alegatos en conclusión, porque, a pesar de que se disgregó los fundamentos de hecho y la pretensión de la parte actora, así como los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora que expusieron las demandadas, estas -apelantes- paralelamente refutaron la decisión asumida por el Juez A quo que decidió acoger la pretensión principal de nulidad por simulación de los Testimonios N° 157 de 13 de noviembre de 2008 y N° 324 de 18 de diciembre de 2008 y su correspondiente cancelación en los registros de Derechos Reales; advirtiendo de esta manera la existencia de los siguientes agravios que son expresados a continuación de forma sucinta:

- Con relación al bien inmueble de 900 m2 de superficie registrado en Derechos Reales en la matrícula N° 9011010000443, del que arguyen que Eduardo Guillermo Wilde Lavayén al momento de su compra declaró que el dinero utilizado para su adquisición es de exclusiva propiedad de su esposa Ana María del Pilar Zúñiga Armaza, por lo que no tendría derecho ganancial sobre el mismo; señalaron que, si bien el esposo intervino en la venta efectuada en favor de su hija María Alejandra Wilde Zúñiga quien al ser menor de edad fue representada por su madre María del Pilar Zúñiga Armaza, este hecho fue con la intención de no vulnerar la Ley y evitar problemas sucesorios y de diversa gama de derechos y reclamos de estos ante el posible fallecimiento de los esposos Wilde-Zúñiga, rescatando de esta manera que lo que importa es la intención de las partes para perfeccionar la dación o traslación del derecho de propiedad, encontrándose vigente el mismo, pues la entonces menor de edad, no obstante de su incapacidad, plasmó actos jurídicos haciéndose para sí un derecho de dominio, por lo que el mismo no puede ser tildado de ilegal o ilícito.

- El hecho de que en una menor de edad haya intervenido en la suscripción de uno de los contratos acusados de nulidad por simulación, no es motivo suficiente para oponerse sobre el acto jurídico pues ella puede consumar un derecho de propiedad, más aun cuando en dicha compraventa, participó su madre en su representación, sin que este hecho deba ser considerado como causal suficiente para señalar que la adquirente no haya pagado el precio comprometido en la y para la adquisición del bien inmueble de 900 m2 de superficie.

- Con relación a las probanzas presentadas sobre la transferencia del inmueble citado supra, acusaron que cursa un acuerdo plenamente efectivo y viable que consuma la transferencia del bien en debate, que jamás debió ser declarado nulo, por no corresponder en derecho, pues no existiría contradocumento que devele una venta ficta, simulada o quebrantadora de los derechos de los actores. Además, señalaron que no concurre prueba que acredite que no existía un precio por la traslación del bien inmueble o que la transferencia de deba a un favor, por lo que, al no existir prueba plena e incontrovertida, y menos indicios o presunciones, corresponde consolidar la transferencia.

- Con relación al inmueble de 158,44 m2. ubicado en la zona Junín registrado en Derechos Reales en la matrícula N° 9011010006875 que perteneció a los esposos Eduardo Guillermo Wilde Lavayen y Ana María del Pilar Zúñiga Armaza adquirido por Testimonio N° 123//2008, y que fue transferido a Ana Verónica Torrico Zúñiga que adquirió mediante Testimonio N° 324/2008, señalaron que el mismo es plenamente efectivo y viable, por lo que no ameritaba declarar su nulidad, ya que era voluntad de las partes ejecutar tal transferencia, por lo que refutaron dicha determinación arguyendo que no existe contradocumento que devele que la venta fue ficta, simulada o quebrantadora de los derechos de los actores, que desmienta la traslación de dominio efectuada o que no haya existido un precio por su traslación; asimismo señalaron que no existe prueba plena que devele que el inmueble fue transferido como un favor o que se lo estaba transfiriendo como un favor, ya que para la existencia de simulación debe existir prueba plena e incontrovertida y no meros indicios o presunciones.

Como se observa, la ausencia de agravios sostenida por el Tribunal de alzada, no resulta evidente, pues como se tiene parcialmente extractado supra, el recurso de apelación expuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia sí contiene reclamos donde estas cuestionan la decisión asumida por el juez A quo, y exponen con bastante claridad los fundamentos por los cuales, a su parecer, correspondía al Tribunal de alzada modificar dicha decisión; reclamos, que en atención al principio de impugnación corresponden ser debidamente atendidos al momento de emitirse un nuevo Auto de Vista que resuelva todos los agravios acusados en apelación.

En razón de lo anteriormente descrito y tomando en cuenta el sustento objetivo de la deficiencia con la que se tramitó la causa, a consecuencia de que los Vocales omitieron dar respuesta a los reclamos descritos en el recurso de apelación que cursa de fs. 519 a 532 vta. interpuesto por la parte demandada, el mismo no puede ser soslayado por este Tribunal Supremo, tomando en cuenta que, ante la activación, en este caso, del recurso de apelación, conforme lo estipula el principio de impugnación, es obligación de las autoridades jurisdiccionales otorgar una respuesta preferentemente en el fondo acorde a la pretensión demandada y a lo que es objeto del proceso, de lo contrario se infringe el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su elemento a la impugnación que debe regirse por el principio pro actione, mismo que tiende a garantizar a los justiciables el acceso a los recursos y medios impugnatorios, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones y agravios invocados.

Conforme a lo ampliamente expuesto, y toda vez que resulta evidente que el Tribunal de apelación, amparado en criterios excesivamente formales, omitió considerar los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación que interpusieron las demandadas; corresponde anular la resolución recurrida, con la finalidad de que el citado Tribunal emita nuevo Auto de Vista debidamente motivado, fundamentado y en estricta correspondencia a los reclamos acusados en apelación y lo que es objeto del proceso, pues solo así se garantizará la posibilidad de control de la resolución en caso de que esta sea recurrida en casación.

Finalmente, en atención a los reclamos de forma del memorial de contestación al recurso de casación, corresponde señalar que si bien en el encabezado del escrito de casación se señaló que quienes impugnaban eran: “Ana Verónica Torrico Zúñiga, en causa propia y como apoderada mi hija María Alejandra Wilde Zuñiga, y, Ana Verónica Torrico Zúñiga”, lo que a criterio de los demandantes denotaría que el Auto de Vista no fue impugnado por Ana María del Pilar Zúñiga Armaza ni por María Alejandra Wilde Zúñiga. No obstante, del análisis minucioso de dicho recurso, se observa que, pese a ese desliz incurrido por las demandadas, el escrito en cuestión se encuentra firmado por Ana Verónica Torrico Zúñiga y por Ana María del Pilar Zúñiga Armaza quien actuó por si y como apoderada, conforme a los datos de la causa, de María Alejandra Wilde Zúñiga, por lo que la observación efectuada carece de sustento, pues dicho desliz en el encabezado del memorial del recurso de casación no puede, conforme al principio de impugnación y pro actione, coartar el derecho que tienen de refutar la decisión de alzada.

De esta manera, al no ser evidentes ni trascendentes los reclamos acusados en esta fase recursiva, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.