AS/0453/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0453/2024

Fecha: 16-May-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. René Callancho Mamani, mediante escrito que cursa de fs. 23 a 27, ratificado a fs. 33, planteó demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria, acción reivindicatoria, daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, sobre el lote de terreno ubicado en la urbanización Bautista Saavedra U.V. “E”, lote 9, manzana 2, con una superficie de 210 m2, con Código Catastral N° 37-0278-009, registrado bajo Matrícula N° 2.01.4.01.0110209, contra Marcelina Quispe de Porce, quien una vez citada, se apersonó al proceso a través de su apoderado Teodosio Marani Antiñapa, mediante memorial de fs. 46; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 11/2022, de 12 de mayo, saliente de fs. 167 a 172, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de acción de mejor derecho; PROBADA la demanda de acción negatoria y acción reivindicatoria, e IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante; estableciendo que Marcelina Quispe de Porce, no tiene derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis; otorgándosele el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, para restituir en favor de René Callancho Mamani, el inmueble cuestionado.

Ante la solicitud de enmienda efectuada por la demandada, mediante memorial de fs. 181, se emitió el Auto de 03 de agosto de 2022, saliente a fs. 182, que declaró sin lugar lo impetrado.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marcelina Quispe de Porce, mediante memorial que corre de fs. 184 a 189, originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 529/2023, de 07 de septiembre, visible de fs. 214 a 216, que ANULÓ obrados hasta fs. 150, disponiendo que se corrija procedimiento, bajo los fundamentos de esa resolución, en aplicación del art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil, conforme a los fundamentos siguientes:

Citó los arts. 17.I y num. 4, 3 ambos de la Ley del Órgano Judicial, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado, para expresar que la autoridad de primer grado vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, que inicialmente fue advertido en el Auto de Vista Nº 497/2019, de 26 noviembre, sin embargo, la autoridad de primera instancia nuevamente atentó contra una persona vulnerable.

En la audiencia de 11 de abril de 2022 se generó el acto infractor, puesto que el A quo rechazó la solicitud de suspensión de la audiencia realizada, cuando el abogado de defensa expresó que su cliente -demandada- sufrió una descompensación y al medio día sería llevada al centro médico, frente a tal argumento el juez asumió que, si bien la demandada goza de una protección reforzada, pero tienen igualdad de derechos y no se adjunta certificado médico, arribó a la conclusión de que el juez no aplicó en forma idónea el art. 365.I y II del Código Procesal Civil.

El abogado de Marcelina Quispe de Porce, fue quien solicitó la suspensión de la audiencia preliminar, tomando en cuenta que la demandada tiene la edad de 84 años, desconociendo que la misma goza de protección reforzada conforme describe la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1631/2012, generando la autoridad judicial desigualdad contra una persona del sector vulnerable, coartando su derecho a la contradicción, este último queda justificado con el acto en audiencia en el que al abogado solicitó hacer uso de la palabra fue denegado por el Juez, en el entendido de que no es parte en el proceso.

Asimismo, el Juez al no acoger la solicitud de suspensión de la audiencia preliminar desconoció el contenido del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, puesto que no solo debe considerarse la situación de mujer, sino también la de adulta mayor, y concluyó señalando que el derecho a la defensa de la demandada con edad de 84 años, hablante aimara, fue coartado, conforme el acta a fs. 149 y vta., puesto que no se le permitió estar en la audiencia preliminar, restringiéndole probar la razón de la solicitud de la suspensión de la audiencia.

De acuerdo con el art. 38 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, ya que la audiencia preliminar (fs. 149 y vta.) fue suspendida en razón a que la demandada no comprendía el idioma español y no así la incomparecencia. No existía óbice legal para que el A quo no suspenda la audiencia preliminar de 11 de abril de 2022.

Por otra parte, considera que en el acta de fs. 149 y vta., el Juez dispuso se oficie a la carrera de Lingüística, lo cual no fue tramitado, por lo que considera necesario concluya dicho trámite, para resguardar el derecho a la defensa de la demandada, con la finalidad de que sea juzgada y escuchada respetando su idioma originario, en aplicación de principio de interculturalidad.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por René Callancho Mamani, según escrito visible de fs. 225 a 228, que es objeto de respuesta.