CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Establecida como están los fundamentos de la resolución, se pasa a resolver los cargos planteados en el recurso de casación; al efecto, los que tienen la misma causa y finalidad serán considerados de manera conjunta, en conformidad con el principio de concentración, establecido en el num. 6 del art. 1 del Código Procesal Civil:
1) En lo referente a la denuncia relativa a que demandada no se apersonó al proceso, pese a su legal notificación, ni respondió a la demanda, no presentó justificativo alguno por su inasistencia y en la audiencia de inspección judicial, no permitió el ingreso al inmueble; asimismo, estuvo ausente en la audiencia complementaria; es decir, que la propia demandante causó su supuesta indefensión; y lo concerniente a la acusación en sentido de que la presencia de un vicio no es suficiente para que el juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere compulsar si el acto, aunque anómalo, cumplió con el propósito procesal, como señalan los principios de trascendencia y finalidad, y en el supuesto a que no se citó específicamente la norma en que se basa la nulidad procesal dispuesta por el Ad quem.
Respecto a estos agravios se dirá que el Tribunal de alzada al momento de resolver la nulidad de obrados, tomó en cuenta dos argumentos: 1) de la indefensión por el tema de que a la demandada no se le dio oportunidad de acudir a la audiencia preliminar, por no suspender la referida audiencia, la cual se encontraba justificada, porque para tal fecha el abogado de su defensa indicó que la demandada sufrió una descompensación, y esta goza de protección reforzada en razón de género y edad. A ello se suma la falta de la conclusión de traductor para la audiencia, en consideración a que la misma es hablante aimara. Aclara que la suspensión de la audiencia cuya acta sale a fs. 149 y vta., no fue por la inconcurrencia de la demandada a la audiencia, sino porque no se tenía un traductor del idioma de la nombrada, aspecto que afectó el principio de interculturalidad.
Se entiende que la autoridad de segunda instancia justificó la inconcurrencia de la demandada a la audiencia preliminar, porque el abogado que la patrocinaba manifestó que la misma tuvo una descompensación y esa fue la causa por la que no pudo asistir la audiencia, por ello citó el contenido del art. 365.I y II del Código de Procesal Civil, cuyo texto refiere: “I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, Excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia”.
Sobre la base de esta norma también hizo referencia del art. 38 del Protocolo de Aplicación del citado Código, que señala: “(INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA). I. La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia, debiendo la autoridad judicial reinstalar hasta el cuarto día siguiente de la suspensión, conminando a la parte inasistente a justificar documentalmente el motivo de su incomparecencia en el plazo de (3) tres días. Si no se Justifica su incomparecencia se declarará el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. II. Ante la incomparecencia de la o el demandado se observará las previsiones del artículo 365 del Código Procesal Civil. III. Ante la incomparecencia de ambas partes se seguirá el procedimiento establecido en los parágrafos precedentes.”.
Estos preceptos sirvieron de base para que el Tribunal de alzada justifique el fundamento de su decisión de anular obrados, en sentido de que la inconcurrencia de la audiencia de 17 de marzo de 2022, se debe a la falta de traductor para la demandada, pero la demandada sí estuvo presente, y en la audiencia convocada para el 11 de abril de 2022, tuvo una descompensación, es decir tuvo un problema de salud. Por ello entiende el Ad quem que es la primera vez que se suspendió la audiencia por causa de la inconcurrencia de la demandada a la audiencia preliminar, y por tal situación no existía causa para no suspender la audiencia del 11 de abril de 2022, por inconcurrencia de la demandada a la citada audiencia.
Se entiende que la norma procesal descrita en los párrafos I y II del art. 365 del Código Procesal Civil y art. 38 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil no fue cumplido, lo que dio lugar a la anulación del proceso. Al margen de ello, consideró que no se cumplió con la convocatoria de un traductor para la asistencia de la demandada.
Esos argumentos fueron el sustento de Auto de Vista, al margen de ello en el considerando III citó el contenido de los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial y párrafo I del art. 108 de Código Procesal Civil, la base legal de la seguridad jurídica y del debido proceso, enfatizando sobre el derecho a la defensa. Se entiende que se tomó en cuenta esos preceptos que refieren sobre la aplicación de la nulidad en segunda instancia, y la inaplicación del art. 105 del Código Procesal Civil por el Juez de primera instancia.
Respecto al principio de legalidad, se entiende que el Tribunal de alzada sustentó su criteriocon el argumento de que el desarrollo de la audiencia preliminar afecto los derechos de la demandada, porque consideró que la incomparecencia de la demandada fue por primera vez, y al no suspender la audiencia se vulneró el derecho a la defensa de Marcelina Quispe de Porce, ya que las normas procesales se encuentran protegidas por el orden público, conforme determina el art. 5 del Código Procesal Civil.
Consiguientemente, el Tribunal de alzada -desde su punto de vista- sí justificó la nulidad procesal.
En lo demás, en lo referente al sexto punto del recurso, se tiene que se acusa que el proceso fue anulado en dos oportunidades y el proceso data de la gestión 2017, al respecto, el recurrente no explica de qué manera sería aplicable al caso presente los principios de trascendencia y finalidad, ya que el Tribunal de alzada sostuvo que es la primera vez que la demandada no comparece a la audiencia y que no se efectivizó la convocatoria de un traductor. Esos argumentos no fueron rebatidos por el recurrente en su escrito del recurso de casación.
2. En lo que concierne a la acusación de haberse violado los derechos del recurrente, al no aplicar el inc. f. del art. 13 de la Ley N° 369.
Corresponde señalar que la citada disposición es un deber descrito en el inc. h) del art. 13 de la Ley N° 369 (Ley General de las Personas Adultas Mayores), el cual señala: “No valerse de su condición para vulnerar los derechos de otras personas”, esta norma describe que el protegido por esta ley no puede abusar de su condición para vulnerar derechos de otras personas. Se entiende que esta es una forma de prohibir el abuso del derecho, puesto que erró al considerar el criterio interseccional para definir la nulidad procesal.
La interseccionalidad resulta ser una herramienta de análisis mediante el cual se reconoce desigualdades sistemáticas, basadas en la superposición de diferentes factores sociales como ser: género, edad, clase social. Las desventajas como las preferencias o privilegios que corresponden a un individuo no pueden asimilarse de manera aislada del resto de los elementos de su identidad. Se entiende que se debe estudiar con atención al conjunto de relaciones de poder que afecta a la persona, incluyendo las que influyen a nivel macro como el pasado colonial y la pobreza, las de nivel micro, como las de estado de salud y la estructura de su familia o comunidad. Entonces, ese análisis radica en visualizar diferencias entre mujeres, hombres o cualquier otro grupo de personas, también considera los efectos de los sistemas discriminatorios como el sexismo, el racismo y el clasismo.
De acuerdo con el criterio pronunciado por el Auto de Vista, se entiende que el fundamento principal que ha sustentado el fallo de alzada fue que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar fue por primera vez y ello debió dar lugar a suspender la audiencia, conforme describen los arts. 365.I y II del Código Procesal Civil y 38 del Protocolo para la Aplicación del Código Procesal Civil.
El argumento neurálgico del Ad quem no fue considerar criterios de interseccionalidad, ello solo fue adicionado al argumento principal del fallo, o sea, fue un aditamento. Confunde el recurrente en atacar el argumento de interseccionalidad de género y edad, que no fueron el argumento principal del Auto de Vista.
Por otra parte, no se señala de qué forma la demandada hubiera hecho valer su situación de adulta mayor a efectos de menoscabar el derecho del demandante, puesto que el criterio del Ad quem radica en el hecho de considerar que la incomparecencia de Marcelina Quispe de Porce fue por primera vez, y el art. 365.I y II del Código Procesal Civil permite suspender la audiencia cuando se trata de la primera incomparecencia. No se explica de qué manera la demandada hubiera hecho uso del factor de la edad para suspender o lograr la suspensión de la audiencia, cuando el argumento del Tribunal de segunda instancia fue otro.
Consiguientemente, el Tribunal de alzada no inaplicó el inc. f del art. 13 de la Ley Nº 369.
3) Finalmente, sobre la denuncia de que el decisorio de alzada es ultra petita y vulnera el art. 106.I del Código Procesal Civil, que señala la nulidad podrá ser declarada cuando expresamente la ley la califique de nula, extremo este claramente identificado en el referido Auto de Vista, ante la ausencia del referido apoyo jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación de fs. 184 a 189 consta que en la petición la apelante hubiera solicitado la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo; asimismo, se verifica que la inasistencia a la audiencia, por el tema de salud, fue descrita por la recurrente en el acápite II del su escrito de impugnación.
Por lo que se verifica que no concurre la denuncia de fallo ultra petita, puesto que la demandada, desde su punto de vista, sí argumentó en su escrito de apelación el defecto de la prosecución de la audiencia preliminar e impetró anulación de obrados hasta el vicio más antiguo. Aunque el tribunal de alzada lo consideró como una revisión de oficio del proceso, cuando dicho argumento sí fue reclamado en el escrito de apelación.
En cuanto a la vulneración del art. 106 del Código Procesal Civil, se tiene que el recurrente, no explica con precisión qué es lo que pretende cuestionar del Auto de Vista con dicha norma, señala que la nulidad debe estar expresamente descrito en la norma “extremo este claramente identificado en el referido Auto de Vista”. Conforme con esta frase no se entiende con precisión qué es lo que cuestiona el recurrente, parecería que fuese el tema de la tipicidad de la nulidad declarada por el Tribunal de alzada, cuando este colegiado consideró que se rompieron las reglas de proceso, en cuanto al trámite de la audiencia preliminar fue soslayado, en el entendido de que no existía óbice para suspender la audiencia preliminar, por considerar que la suspensión por causa de la inasistencia de la demandada fue por primera vez.
Respuesta al recurso de casación
En lo referente a la presentación del recurso de casación fuera de plazo, el mismo ya fue considerado en el auto de admisión del recurso, donde se efectuó el cómputo de la presentación del recuso que ahora se analiza. A tal efecto, se reitera que el recurrente fue notificado el 18 de octubre de 2023, y presentó su recurso el 1 de noviembre de 2013, así consta en el certificado de envío que sale a fs. 220. Luego, en fecha 3 de noviembre del mismo año se presentó el memorial en físico (fs. 219). No existiendo presentación extemporánea del recurso de casación.
En lo que concierne a que los agravios que no estarían fundamentados, se debe tener presente el lineamiento descrito en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012, de 8 de noviembre, donde se orientó que al momento de analizar el contenido de los recursos se lo debe efectuar con criterio de flexibilidad.
Sobre el argumento de que el demandante nunca tuvo la posesión del inmueble, el Auto de Vista es anulatorio y no ingresó al fondo de la litis.
Resulta evidente que en el recurso de apelación se pidió la nulidad de obrados.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los argumentos planteados en el recurso de casación no resultan ser suficiente como para revertir la decisión impugnada, correspondiendo fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
