CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Isidoro Helio Cruz Huanca, mediante escrito que cursa de fs. 20 a 24, subsanado por memoriales de fs. 28 a 29 vta., a fs. 39, 57, de fs. 63 a 64 vta., 67 a 69, a fs. 72 y vta., y a fs. 75, interpuso demanda de Usucapión Decenal o extraordinaria, contra la Empresa Constructora CONTECO LTDA., representada legalmente por Luis Torrez Ortega, Guillermo Hugo Antonio Roncal Brito, Indalecio Torrez Layme, presuntos interesados y el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, representado legalmente por Humberto Sánchez Sánchez; habiendo sido citados los demandados, el segundo de estos se apersonó e interpuso excepciones previas de falta de legitimación e interés legítimo y demanda defectuosa e incidente de nulidad, al mismo tiempo contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional de nulidad de documento, mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación; excepciones e incidente que fue rechazado por Auto de 16 de enero de 2019, de fs. 469 a 472 vta.; respecto a Indalecio Torrez Layme y Humberto Sánchez Sánchez representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba al no contestar la demanda, fueron declarados rebeldes por Autos de 17 de marzo de 2017 y de 18 de mayo de 2018, visibles a fs. 220 a 344, respectivamente; por memorial de 25 de abril de 2017, de fs. 236 a 237 vta., María Isabel Gutiérrez Cayo designada defensora de oficio de Luis Torrez Ortega, representante legal de la Empresa Constructora CONTECO LTDA., se apersonó y contestó negativamente la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 04 de julio de 2019, saliente de fs. 585 a 591 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 3° de Sacaba-Cochabamba, declaró PROBADA la pretensión principal de usucapión decenal o extraordinaria e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de documento, mejor derecho, acción negatoria y reivindicación interpuesto por Guillermo Hugo Antonio Roncal Brito; declarando a Isidoro Helio Cruz Huanca (demandante) y Mercedez Torres de Cruz (esposa del demandante) propietarios por usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble objeto de litis.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida por Guillermo Hugo Antonio Roncal Brito, mediante memorial que corre de fs. 593 a 601, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 02/2023, de 24 de enero, corriente de fs. 822 a 827 vta., que REVOCÓ en parte la sentencia recurrida, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal interpuesta por Isidoro helio Cruz Huanca, manteniendo incólume el resto de la sentencia, sin costas ni costos; con base en los siguientes fundamentos:
a) Respecto a que la demanda no fue dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba; se tiene establecido que la legitimación pasiva recae en el propietario del bien inmueble motivo de la demanda de usucapión, en el caso el folio real de fs. 51 a 53, acredita que el titular del inmueble objeto de la litis es la empresa constructora CONTECO LTDA., y no la alcaldía de Sacaba, siendo esta que no cuenta con legitimación para intervenir en el proceso.
b) En relación con la citación y notificación de rebeldía del demandado Indalecio Torres Layme; estableció que no es procedente plantear la nulidad de obrados de forma directa en segunda instancia, porque el Tribunal de alzada, solo es competente para pronunciarse sobre aspectos que fueron decididos por la juez A quo, por lo que resulta inviable ese agravio.
c) Respecto a la interrupción de la prescripción, dispuso que la nulidad de la minuta de 05 de febrero de 2007, dispuesta a través de la sentencia dictada dentro del proceso seguido por Guillermo Hugo Antonio Roncal Brito y María Ruth Sánchez de Roncal, se establece que el actor Isidoro Cruz Huanca, no es parte del proceso y por ello no fue citado, por lo que no opera lo previsto por el art. 1503.I del Código Civil pretendida a su favor.
d) En cuanto a la falta de valoración de la prueba; concluyó refiriendo que la documental de fs. 309 y de fs. 334, demuestra que el actor ingresó al inmueble objeto de litis en calidad de cuidador por cuenta del codemandado Indalecio Torrez Laime, lo que desvirtúa la concurrencia del animus de la posesión requerida, para que llegue a configurarse la usucapión. Que el documento a fs. 1, no constituye un documento idóneo y válido para demostrar el inicio del cómputo de la ocupación física del inmueble, conforme el art. 1297 del Código Civil.
e) En lo atinente que el actor e Idalecio Torrez Layme acordaron no cancelar el saldo de los dineros que restaba por pagar del saldo del precio acordado en el documento de fecha 05 de febrero de 2007; en el proceso no se discute el cumplimiento del referido documento, por lo que resulta incongruente el agravio, por no ser tema de discusión.
f) La legitimación pasiva ostenta la persona que figura en Derechos Reales, por consiguiente, las personas nombrada por el recurrente mal podrían ser citadas en el presente proceso.
g) La demanda de usucapión no busca el reconocimiento del documento de compra venta de 05 de octubre de 2005; sino el momento presunto de la posesión de los actores sobre el inmueble pretendido.
h) Respecto a que el inmueble pretendido a usucapir constituye bien público y por tanto imprescriptible; el referido agravio no fue motivo de debate, que al ser planteado como incidente, fue resuelto en su momento en la audiencia preliminar, mismo que no fue apelado.
i) Respecto a la infracción del art. 18 de la Ley 2372, arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado y los arts. 5, 25, 186 y 213 del Código Procesal Civil, el recurrente no cumplió con la carga de fundamentar objetivamente cómo la juez A quo al momento de emitir la sentencia llegó a vulnerarlas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Isidoro Helio Cruz Huanca, según escrito de fs. 833 a 838 vta., recurso que es objeto de análisis.
