AS/0455/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0455/2024

Fecha: 16-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En mérito a los motivos señalados por el recurrente se resolverán y darán respuesta a los mismos de forma conjunta por cuestiones de técnica jurídica por la vinculatoriedad de los mismos en mérito al principio de concentración procesal previsto por el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil.

Al 1 y 2. Con relación a que el Auto de Vista recurrido, funda su decisión de forma incorrecta y aplicación indebida de los arts. 87.I, 93, 138 y 1330 del Código Civil, estableciéndolo como detentador, cuando su posesión sobre el inmueble fue libre, pública, pacífica, continuada, de buena fe por más de 10 años, no habiéndose otorgado el valor probatorio al documento suscrito entre Indalecio Torrez Layme con el actor, prueba testifical de fs. 536, 537 y 538, inspección judicial y la literales de fs. 1 a 27, fs. 32 a 56, apreciación de la prueba que vulneraría el debido proceso y los arts. 148.I num. 4 y 149 del Código Procesal Civil.

Al respecto, de la revisión del Auto de Vista N° 02/2023, de 24 de enero, se establece que como fundamento refirió que: “la literal cursante de fs. 309 de fecha 29 de enero del 2018 se corrobora que el actor, ante el Comité de Aguas Amancayas Norte, expreso lo siguiente: ´De las copias fotostáticas que adjunto, se evidencia que dicha vivienda que en principios fue adjudicada al señor Guillermo Hugo Roncal Brito, fue transferido en calidad de compra – venta al señor Indalecio Torrez Layme en fecha 05 de febrero de 2007 del que soy cuidador y responsable de todas las obligaciones que pueda generar dicho inmueble, al respecto debo manifestarles que me he visto sorprendido de que la Sra. Carmen administradora y encargada de recepcionar ingresos por concepto de consumo de agua y mantenimiento de alcantarillado, se negara a extenderme recibo a nombre de Indalecio Torrez Layme, actual propietario del inmueble (…).´estando demostrado con la referida literal, cuyo contenido no fue desconocido por el demandante, quien por memorial de fs. 334, en el punto 4 se limitó a cuestionar la forma en la que los demandados habían conseguido la misma, que contrario a lo afirmado en el escrito de demanda, el actor se constituye en detentador del inmueble motivo de litis reconociendo el derecho propietario que le asistiría al co-demandado Indalecio Torrrez Layme sobre el inmueble motivo del presente juicio a mérito del documento de 05 de febrero de 2007, suscrito con el recurrente; consiguientemente el demandante en calidad de cuidador del bien pretendido a usucapir no puede pretender fundar posesión sobre el mismo, siendo que por su calidad de detentador su apremio físico del bien estaba autorizado por el titular del bien, es decir que el actor en calidad de detentador no pretende alegar que se propietario del bien, sino, reconoce que su habitabilidad se halla autorizado por el verdadero poseedor o titular del inmueble, presupuesto que desvirtúa la concurrencia del requisito animus de la posesión requerida para que llegue a configurarse la usucapión, (…).

Respecto al documento de 27 de octubre de 2005 adjuntado a fs. 1, corresponde señalar que el mismo no constituye un elemento probatorio idóneo y válido para demostrar el inicio del cómputo de la ocupación física del inmueble, toda vez que a mérito de lo previsto por el art. 1297 del Código Civil, surte efectos solo entre las partes contratantes y no con relación a terceros, por no contar con el respectivo reconocimiento de firmas, por lo que su contenido no puede hacerse valer en contra de los demandados, (…).

Asimismo cabe señalar que si bien los testigos de cargo afirman que el demandante se encuentra ocupando el bien inmueble por más de 10 años, no es menos evidente que para que prospere la usucapión no solo se trata de tener la posesión material o corporal de la cosa o bien, sino que la posesión debe ser real y efectiva en todo el sentido jurídico de la palabra, lo que significa contar con los elementos del corpus o poder de hecho ejercido como verdadero dueño, elementos que se encuentran inmersos en el art. 87 del CC.”.

(…)

7. No obstante que a través de los fundamentos expuestos se demostró la improcedencia de la demanda de usucapión, resulta pertinente aclarar que la acción de usucapión no busca el reconocimiento del documento de compra venta de fecha 05 de octubre de 2005; sino solicita la tutela de una situación de hecho, como es la posesión de los actores sobre el inmueble pretendido, pues debe entenderse que el referido documento simplemente fue utilizado como referencia para acreditar el memento presunto a partir del cual se habría ingresado en posesión del bien objeto de litis.

(…)

9. Por último, en relación a la infracción del art. 18 de la Ley 2372, arts. 178 y 180 de la CPE y los arts. 5, 25, 186 y 213 del CPC, debemos señalar que esta parte si bien alega la infracción de las normas constitucionales y legales antes señalados, sin embargo, no cumplió con la carga de fundamentar objetivamente como la Juez A quo al momento de emitir la sentencia llego a vulnerarlas. En efecto, el recurrente acusa de infringidos los artículos señalados, pero no prueba de qué manera se habrían infringido los mismos con la decisión asumida por la Juez A quo, resultando por ello inviable la acusación realizada.”.

De lo transcrito, claramente se observa que el Tribunal de alzada apreció, analizó y se pronunció respecto a la prueba presentada por el recurrente, es decir sobre la prueba documental a fs. 1 y de la prueba testifical, habiendo motivado y fundamentado el porqué de su decisión, para haber revocado la decisión asumida por la juez A quo, explicando cual la situación del recurrente, quien ingresó como detentador; dedujo que no existía el animus como elemento de la posesión para la usucapión; consiguientemente, el Tribunal de alzada valoró la prueba señalada, por lo que no se tiene acreditado la vulneración de los arts. 148.II y 149 del Código Procesal Civil y del debido proceso previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

En cuanto a la incorrecta interpretación o indebida aplicación de la norma referente a la posesión prevista en los arts. 87.II, 93, 138, 1330 del Código Civil, al respecto corresponde establecer lo siguiente:

El art. 87 del Código Civil, prevé: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. II. Una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa”.

En ese orden, el art. 88 del Código Civil sobre presunciones de la posesión manifiesta: “III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria”; estableciendo la norma que cuando existe un título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha de su constitución, salva la prueba contraria; es decir si existe un título de compraventa de un inmueble, se presume la posesión continua desde el momento que lo adquirió, para justificar el inicio de la posesión, cuando esta no sea objetada.

Por su parte, el art. 89 de la citada norma, establece: “Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a titulo universal”.

El art. 93 de la misma norma, dispone: “I. El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho; II. La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe, debe probarla; III. Para los efectos de la posesión sólo se tomará en cuenta la buena fe inicial”.

De la norma descrita y de los antecedentes procesales, se concluye que lo afirmado por el Tribunal de alzada, se encuentra correcto, toda vez que, el demandante señala que se encuentra viviendo en el bien objeto de litigio por más de 10 años, a partir de la suscripción del documento de transferencia a fs. 1, mismo que no hubiera sido valorado por el Tribunal de alzada.

Al respecto, de la revisión de la documental señalada, se establece que, evidentemente, a fs. 1 cursa documento privado de transferencia de un lote de terreno, de fecha 05 de octubre de 2005, realizado por Indalecio Torrez Layme como vendedor e Isidoro Helio Cruz Huanca, como comprador; que en la cláusula segunda (antecedentes), dispone: “EL VENDEDOR es único y legítimo propietario de un lote de terreno con una extensión superficial total de 274 m2.- signado con el Lote D-21 manzano D ubicado en la urbanización Amancayas norte E en la zona de Puntiti de la Localidad de Sacaba Provincia Chapare del departamento de Cochabamba adquirido a título de compra de su anterior propietario Guillermo Hugo Antonio Roncal Benito que adquirió de fonvis mediante documento de fecha 28 de junio de 1994 y acta de recepción de fecha 30 de marzo de 1995 realizado por ante notaria de Fe Pública Dra. María Luisa Alvarado Jacobs”.

Asimismo, de fs. 126 a 128, cursa contrato de compromiso de transferencia de inmueble, de 05 de febrero de 2007, realizado por Guillermo Hugo Antonio Roncal Brito como vendedor, a favor de Indalecio Torrez Layme, como comprador, del inmueble sito en la urbanización Amancayas Norte B, zona Puntiti, manzana D, lote N° D-21, con una extensión superficial de 274 m2; debidamente reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Publica de Primera Clase N° 46 de la ciudad de Cochabamba.

En ese contexto, de la revisión de ambos contratos, se establece que el contrato privado a fs. 1, no se encuentra reconocido en sus firmas, por lo que no se constituye en documento público, resultando carente de fuerza probatoria, conforme dispone el art. 1289 del Código Civil; además, de la lectura del documento se establece que la transferencia fue realizada por Indalecio Torrez Layme, en su condición de propietario, adquirido de Guillermo Hugo Antonio Roncal Benito, quien se constituye en codemandado, cuya fecha de transferencia describe el 05 de octubre de 2005, mismo que se contrapone a la contestación a la demanda y la prueba cursante de fs. 125 a 127, consistente en el documento de compromiso de transferencia de inmueble, realizado por el codemandado a favor de Indalecio Tórrez Layme, de 05 de febrero de 2007; cuando el presunto derecho propietario de este último emergió de la citada fecha y año, por lo que se contrapone a la fecha manifestada por el recurrente, de quien presuntamente compró el inmueble, cuando no podía vender un bien que aún no era de su propiedad del vendedor (Indalecio Tórrez), estableciéndose que la fecha de posesión no puede ser asumida desde el 05 de octubre de 2005, como pretende el actor, cuando aún su presunto vendedor ni siquiera se encontraba en posesión del inmueble que le vendió (objeto de usucapión); aspecto advertido correctamente por el Tribunal de alzada, lo que conlleva a establecer que la posesión pretendida no puede ser computada desde octubre del 2005.

A más de lo señalado, de la revisión de antecedentes procesales, se establece que a fs. 309, cursa nota de 29 de enero de 2018, realizada por el recurrente al COMITÉ DE AGUAS AMANCAYAS NORTE, en el cual señala que dicha vivienda en principios fue adjudicada al señor Guillermo Hugo Roncal Brito, que fue transferido en calidad de compraventa al señor Indalecio Tórrez Layme en fecha 05 de febrero de 2007, del que es cuidador y responsable de todas las obligaciones que pueda generar dicho inmueble; documento el cual constituye en una manifestación expresa del recurrente de que su calidad de residencia en el inmueble es de cuidador, lo que es igual a detentador, por lo que su permanencia fue de detentador y no de poseedor, misma que no puede ser cambiada conforme dispone el art. 89 del Código Civil; documental que no fue objetada por el recurrente, lo que demuestra que su ingreso al inmueble en calidad de detentador, por lo que corresponde apreciarlo conforme el principio de verdad material previsto por el art. 134 del Código Civil, regla de derecho que permite avisorar que el acto procesal a fs. 309, se constituye en una confesión espontánea del actor principal, de un hecho evidente, donde Isidoro Elio Cruz Huanca, declaró que se encuentra viviendo en el inmueble como cuidador del señor Indalecio Torrez Layme como efecto de la compra realizada por este último del señor Guillermo Hugo Roncal Brito, en fecha 05 de febrero de 2007; es decir ingreso a vivir como detentador, declaración confesoria que se constituye en prueba plena de acuerdo con el art. 137 del mismo cuerpo legal, por ser un hecho admitido por el demandante.

En ese sentido, en lo que concierne a la posesión señalada por el demandante, basado en que, a partir del año de 2005, se encuentra en el inmueble de buena fe; se debe establecer que, no es evidente que su persona ingresó al bien litigado bajo el título de propietario, conforme la documental señalada, siendo su permanencia como cuidador lo que es igual a detentador, por lo que no acreditó lo previsto por el art. 87.I. del Código Civil, es decir no realizó actos que denotaran su intención de tener sobre el inmueble el derecho de propiedad; consecuentemente, no se advierte aplicación indebida de la citada norma.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo desarrollado por el Auto Supremo Nº 681/2020, de 08 de diciembre, emitida por esta Sala Civil, que determinó que: “…El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: ‘(Cómo se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal.’ La primera parte del texto legal describe el inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el ´principio de inmutabilidad de la causa de la posesión` por dicho principio se entiende que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo, la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversapor su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores material o jurídicos que releven de manera inequívoca al cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título…” (sic.).

En el caso de autos, como el actor principal Isidoro Helio Cruz Huanca confesó que ingresó al bien litigado bajo el título de cuidador (detentador), el art. 89 del Código Civil, se constituye en una norma jurídica imperativa que le impide la posibilidad de pasar a ser poseedor por su simple voluntad, puesto que para el efecto, debe existir actos exteriores, materiales y jurídicos que vayan en contra de los derechos del propietario de Guillermo Hugo Antonio Roncal Brito, que reflejen de manera inequívoca el cambio de la relación que ostenta sobre la cosa, pues el hecho de que el propietario del bien litigioso hubiera realizado un documento de compromiso de transferencia de inmueble a favor de Indalecio Torrez Layme de fecha 05 de febrero de 2007, no modifica su calidad de detentador.

Consecuentemente, los fundamentos de la demanda, contestación y la prueba adjunta al proceso, fueron determinantes para que el Tribunal de alzada, haya fundamentado su decisión y aplicado el art. 87.I del Código Civil, toda vez que el demandante no se comportó como propietario del bien inmueble, habiendo reconocido su calidad de detentador, misma que no puede ser modificado; en ese contexto, la prueba documental fue valorada por la resolución impugnada, conforme a su criterio, en previsión del art. 1286 del Código Civil, considerando que las declaraciones de los testigos propuestos de fs. 536 a 538, no son armónicas en su valoración y no desvirtúan los demás elementos probatorios, por lo que se advierte una apreciación correcta por parte del Tribunal de alzada, en síntesis, no se advierte aplicación incorrecta del art. 1330 de la citada norma.

Por otra parte, con relación a la usucapión decenal o extraordinaria por medio de la posesión, conforme lo establecen los arts. 110 y 138 del Código Civil, llamada también “prescripción adquisitiva”, es un modo originario de adquirir el derecho a la propiedad de un bien inmueble por sólo la posesión continuada durante 10 años.

En ese entendido, la posesión se constituye en el elemento esencial en este tipo de acciones, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo “sine possesione usucapio contingere non potest”, que significa “sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna”, a cuyo efecto el art. 87.I del Sustantivo Civil, señala que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa, mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho propietario u otro derecho real.

El parágrafo II de la norma citada supra, establece que una persona puede poseer por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes, por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien.

Ahora bien, para que la posesión sea considerada como útil y, por ende, genere su doble efecto adquisitivo en el usucapiente y extintivo en el usucapido, conforme se ha establecido en la doctrina y jurisprudencia, esta debe estar provista de sus elementos constitutivos, que son: 1) El corpus possessionis, que es el poder de hecho que ejerce el sujeto sobre la cosa, llamado también elemento material de la posesión; y 2) El ánimus possidendi, que es la intención de actuar por propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

En caso de que se acredite que existe posesión en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente; pacífica, es decir que debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o de un tercero, y; pública, que implica que se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario.

Realizadas estas precisiones, en el caso de autos se advierte que el demandante Isidoro Helio Cruz Huanca interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria con el objeto de adquirir el derecho propietario del bien inmueble lote N° 21, zona de Puntiti, calle inominada, con una superficie de 247 m2., ubicado en el municipio de Sacaba-Cochabamba, alegando para ese efecto que se encuentran en posesión del referido bien inmueble de forma continua, pacífica y pública por más de 10 años (año 2005 al 2015); en ese entendido, conforme a lo desarrollado supra, para que dicha pretensión sea acogida favorablemente, el demandado tenía la obligación de demostrar con prueba fehaciente el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de dicha acción, pues el incumplimiento o ausencia de uno solo de ellos amerita que esta sea declarada improbada, máxime cuando la sola afirmación de hechos no es considerada como sustento suficiente en los juzgadores.

Sin embargo, conforme lo refirió el Tribunal de alzada, el ahora recurrente, no cumplió con demostrar la concurrencia de uno de los elementos de la posesión, que es el animus, ya que, si bien acreditó que se encuentran ocupando físicamente el bien inmueble que pretenden usucapir, empero, no lo hace en calidad de poseedor, sino de simple detentador, pues conforme lo expuesto precedentemente y la prueba cursante a fs. 309 (confesión expresa el año 2018), acredita que ingresó al inmueble objeto del proceso en calidad de cuidador detentador del comprador (codemandado); por lo tanto la ocupación física que ejerce desde el tiempo que señala en su memorial de demanda, no puede ser considerada como posesión útil para la viabilidad de la usucapión, máxime cuando no existe prueba que demuestre el cambio de dicha condición; resultando de esta manera infundado el reclamo aludido; consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación de los arts. 87.I y 93 del Código Civil, por cuanto no solo basta la posesión para adquirir un bien inmueble por medio de la usucapión.

A simple aclaración, de la revisión de la demás prueba documental, consistente en las facturas de luz, formularios de impuestos a la propiedad y otros, cursantes de fs. 3 a 9, ninguno demuestra que el demandante hubiera estado en posesión del inmueble antes de la gestión 2011, siendo la mayoría de los recibos de pago por consumo de luz del año 2014 adelante, y si bien cursa el Formulario de pago de impuesto a la propiedad del 2008 adelante; empero, no demuestran que su posesión fue desde la gestión 2005; consecuentemente, la prueba documental es irrebatible, en contraposición con la prueba testifical de fs. 536 a 538; conclusión arribada, que no implica una contravención al principio de congruencia y verdad material.

Consecuentemente, en relación a la aplicación incorrecta del art. 87.I y 138 del Código Civil; conforme a lo expuesto precedentemente, se advierte que el Tribunal de alzada, realizó una valoración acertada de la prueba, además de que fundamentó que el plazo previsto para la usucapión decenal o extraordinaria no fue cumplido por los demandantes, quienes no pueden pretender señalar que no se valoró la prueba documental a fs. 1, ampliamente explicada en los párrafos anteriores, valorada conforme a Ley, al margen de ello no existe otra prueba, como la nombrada por el demandante.

Toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no son evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.