AS/0455/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0455/2024

Fecha: 16-May-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Isidoro Helio Cruz Huanca, se observa que por medio de su impugnación acusó:

1. Que, el Auto de Vista recurrido funda su decisión haciendo una incorrecta interpretación o aplicación indebida de la norma referente a su posesión, citando al efecto los arts. 87.I, 93, 138 y 1330 del Código Civil, estableciéndolo como detentación, cuando en realidad su posesión sobre el inmueble fue libre, pública, pácifica, continuada, ininterrumpida y de buena fe por más de diez años, iniciado el 05 de octubre de 2005, hecho probado en el proceso, no habiendo otorgado el valor probatorio al documento suscrito entre Indalecio Torrez con el actor, para el inicio del cómputo de la posesión, prueba testifical de fs. 536, 537 y 538, inspección judicial in situ cursante de fs. 576 a 578 y las literales de fs. 1 a 27, fs. 32 a 56.

2. La resolución impugnada revela una falta de apreciación y vulneración de los arts. 148.II num. 4 y 149 del Código Procesal Civil, violándose las garantías al debido proceso en cuanto a la falta de valoración de la prueba documental, testifical, inspección judicial que acreditan la posesión.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista recurrido, debiendo declararse probada la demanda de usucapión.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada Guillermo Hugo Antonio Roncal Brito, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 841 a 845, señalando en lo principal:

1. En ningún momento el demandante tuvo la intención de tener derecho sobre el inmueble, conforme la certificación de la OTB, donde señala que era cuidador, es decir detentador transitorio, buscando evitar cancelar el saldo del monto de la venta que se acordó con Indalecio Torrez, conforme al documento de 05 de febrero de 2007, siendo su derecho espectaticio. Que el Tribunal de alzada, valoró correctamente la prueba del proceso ordinario de resolución de contrato iniciado contra Indalecio Torrez Layme.

2. Que Isidoro Cruz señaló ante COMTECO y agua potable, que es cuidador, que viene a constituir en un simple detentador por encargo de su cuñado Indalecio Torrez Layme.

3. El documento de venta en favor de Isidoro H. Cruz por parte de Indalecio Torrez Layme, acusado en el proceso penal, concluyó con sentencia condenatoria de 3 años de reclusión contra la primera persona, que determina que el recibo de venta de 05 de octubre de 2005 es falso, utilizado para iniciar el proceso de usucapión.

Y que no es posible que una persona que no compró el inmueble, pueda vender el mismo dos años y medio atrás.

4. No se violó el art. 93 del Código Civil, porque no existió la buena fe, caso contrario no hubiera fraguado el documento de compra de 05 de octubre de 2005.

5. Tampoco se violó el art. 138 del Código Civil, porque la posesión no ha sido pública y pacífica, cuando el propio demandante señalaba que era cuidador, lo que hace inviable el proceso de usucapión.

6. Respecto a la conculcación del art. 1330 del Código Civil, las declaraciones testificales fueron desvirtuadas por la prueba literal.

7. Que existe amplia jurisprudencia consistente en Autos Supremos que determinan que no es procedente el proceso de usucapión cuando existe documento de compra del inmueble que se pretende usucapir.

8. Por último, el Tribunal de alzada ha obrado correctamente al valorar toda la prueba que cursa en el proceso.

Por lo que pide se declare improcedente el recurso con costas y costos en todas las instancias.