CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Jazmín Elizabeth Pedraza por memorial de fs. 63 a 67, subsanado a fs. 71 y vta., promovió demanda ordinaria de acción negatoria, cese de medida cautelar más pago de daños y perjuicios contra María Elsa Loayza Zarate, quien una vez citada, contestó de manera negativa a la demanda y opuso excepción de demanda defectuosamente propuesta mediante escrito de fs. 110 a 114 vta., asimismo, señaló que ya existía en trámite una demanda ordinaria de nulidad de testimonio de división y partición y posterior transferencia de inmueble; por lo que generó el Auto de 13 de enero de 2023, que dispuso la acumulación del proceso de nulidad de compraventa de inmueble y de escritura pública, cancelación y anulación de inscripción al proceso mencionado supra.
En el proceso acumulado María Elsa Loayza Zarate formalizó sus pretensiones según escrito de fs. 261 a 268; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 02/2023, de 17 de marzo de 2023, que cursa de fs. 345 a 350 vta., fallo que fue anulado por el Auto de Vista Nº 150/2023, de 22 de mayo, que cursa de fs. 385 a 390 vta.
En atención a la Resolución de Vista, el juez A quo pronunció la Sentencia Nº 08/2023, de 21 de julio de 2023, que sale de fs. 401 a 408 vta., decisorio que también fue anulado por el Auto de Vista Nº 316/2023, de 28 de septiembre, que cursa de fs. 437 a 439 vta. Posteriormente, en afán de da cumplimiento a la resolución de alzada, el Juez Público, Mixto, Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal 1° de Tarabuco-Chuquisaca, pronunció la Sentencia N° 23/2023, de 22 de noviembre, obrante de fs. 451 a 461, declarando IMPROBADA la demanda acción negatoria, cese de medida cautelar más pago de daños y perjuicios, con costas, y PROBADA en parte la demanda de nulidad de testimonio de división y partición para posterior transferencia de inmueble, sin costas. Disponiendo lo siguiente:
i) Mantener vigente la división y partición del inmueble objeto de litigio sito en la calle Sucre esquina Zudáñez, con una superficie de 228 m2, de la localidad de Tarabuco-Chuquisaca.
ii) A efectos de ejecutar la nulidad de escritura de transferencia se libre las respectivas provisiones para la registradora de Derechos Reales y ante Notaría N° 9 de la ciudad de Sucre.
iii) Que en ejecución de Autos se va determinar la alícuota parte o superficie que le corresponde a María Loayza Zarate en el inmueble previamente mencionado en su condición de heredera forzosa al fallecimiento de su padre Cirilo Loayza Arancibia.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Jazmín Elizabeth Pedraza y Jesús Zarate Borda Vda. de Ortega mediante escrito de fs. 462 a 468, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 57/2024, de 19 de febrero, corriente de fs. 487 a 493 vta., que REVOCÓ en parte la sentencia impugnada y dispuso no haber lugar, que en ejecución de autos se determine la alícuota o superficie que le corresponde a María Elsa Loayza Zarate sobre el inmueble objeto de litis (heredera forzosa de Cirilo Loayza Arancibia), manteniéndose incólume en la resolución recurrida, bajo los siguientes argumentos:
2.1. Señaló que la apelante pretende se revoque la sentencia y se declare probada la acción negatoria y el pago de daños y perjuicios, por omisión en la valoración de la prueba por el A quo, por ser incongruente con la parte dispositiva de la resolución recurrida; igualmente, explicó que habría operado la prescripción del derecho de sucesión de la parte demandante; asimismo, advirtió que en dos oportunidades fueron anuladas las sentencias por el Tribunal de apelación.
El Tribunal de impugnación, analizó los alcances del art. 218.III del Código Procesal Civil, donde estableció que el Tribunal de alzada tiene el deber de fallar en el fondo, para evitar dilaciones innecesarias, precautelando los principios de celeridad, concentración, inmediación, legalidad, probidad y debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia pronta y oportuna, por lo que dispuso fallar en el fondo de acuerdo a las pretensiones, las pruebas postuladas, conforme el Sustantivo y Adjetivo Civil.
2.2. El Tribunal de Segunda instancia refirió que la reclamante manifestó como primer agravio la violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, arts. 1286 y 1296 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, derecho a la valoración razonable de la prueba, omitiendo la documentación que cursa a fs. 153 a 161 y de fs. 233 a 239, donde se demostraría que son legítimas propietarias del terreno en litigio, prueba que no fue considerada en sentencia, habiendo emitido el juez un criterio unilateral.
Al respecto, el Tribunal de apelación atendió el reclamo, examinó el testimonio de división y partición a favor de Jesús Zarate Borda Vda. de Ortega, que demuestra el derecho propietario de la demandada, que la faculta poder realizar la transferencia del referido inmueble, por lo que la impugnante no establece con precisión la vulneración al debido proceso en su elemento al derecho a la valoración probatoria; asimismo, extrañó que la reclamante indique que la prueba no fue valorada, por no dar curso a la acción negatoria.
Concluyó que la resolución impugnada individualiza todas y cada una de las pruebas otorgándoles un valor conforme a la norma sustantiva, donde se enerva la precisión de la valoración en conjunto y no individualmente.
En cuanto a la segunda parte del agravio, los recurrentes denunciaron que la demandante se declaró heredera por Testimonio Nº 9/2020 en vía notarial, esta hubiese sido efectuada 56 años posterior a la muerte del de cujus, por lo que en aplicación al art. 1029 del Código Civil su derecho a suceder prescribió.
El Ad quem, en el marco de lo expuesto ut supra, refirió que se observó si la parte ahora recurrente interpuso los mecanismos procesales para limitar o frenar el ejercicio del derecho a suceder, aplicando el principio dispositivo que le faculta, por lo que establece que debe aplicarse lo estipulado en el art. 1498 del Código Civil, que la autoridad jurisdiccional no puede aplicar de oficio la prescripción que no ha sido invocada, ya sea dentro del ejercicio de un derecho como acción o de manera sustantiva. Por lo que la reclamante pudo plantear una acción ordinaria de prescripción, que no fue ejercida en la reconvención, sí fue planteada como excepción previa, pero no como mecanismo sustantivo del derecho.
Por lo que este alto Tribunal determinó que la demandante tiene acreditado su derecho hereditario, por ende, su legítima para perseguir la nulidad; por consiguiente, el bien objeto del litigio sí se halla sujeto a nulidad, así también de la confesión provocada de la recurrente donde refirió: “….esta mujer no le conoce a su padre y la otra estaba chiquita, en los tribunales no me permitieron porque eran muy niñas ha participado en la división como esposa solo a su nombre…..” estableció que la demandante es hija del causante y el bien inmueble en disputa pertenecía a sus abuelos, pruebas que demostraron que la impugnante actuó a nombre propio afectando derechos legítimos de la heredera forzosa, situación que hace concurrente la pretensión de nulidad. Por lo que en el primer agravio no se evidencia errónea valoración de la prueba.
2.3. El Tribunal de apelación sobre el segundo agravio señaló que la apelante denunció violación de los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado, arts. 1, 3, 17 y 24 num. 3, y 213, parágrafo I, del Código Procesal Civil, en relación con la congruencia de la resolución, al haber pronunciado sentencia extra petita, al aceptar la documental de declaratoria de herederos en vía voluntaria, el cual solo debía demostrar la calidad de heredera y que el A quo extralimitó, disponiendo el porcentaje que le toca a la demandante, el cual no se solicitó en ningún momento del proceso, por lo que cae en una falta de congruencia en el fallo emitido.
Sobre dicho cargo señaló que la fundamentación y la motivación guarda relación en cuanto a los datos del proceso, por lo que no encuentran incongruencias en cuanto a la valoración probatoria ni sobre la determinación que alcanza más allá de lo solicitado.
Respecto a la petición de la acción de nulidad evidencia que la demandante no solicitó que se determine la alícuota parte que le corresponde sobre el bien en litigio, por lo que observa una decisión extra petita, por lo que consideró pertinente observar la congruencia externa la resolución.
3. Auto de Vista impugnado mediante recurso de casación de fs. 496 a 500, interpuesto por Jazmín Elizabeth Pedraza Ruiz y Jesús Zarate Borda Vda. de Ortega, el cual es objeto de respuesta.
