AS/0469/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0469/2024

Fecha: 16-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con carácter previo a emitir una decisión, corresponde describir antecedentes procesales que formaron parte del debate procesal, conforme a lo siguiente:

- Jazmín Elizabeth Pedraza por memorial de fs. 63 a 67, y subsanado a fs. 71 y vta., hizo referencia a su titularidad del inmueble ubicado en la localidad de Tarabuco, sobre el cual hubiera obtenido un préstamo de dinero del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., y promovió demanda ordinaria de acción negatoria, cese de medida cautelar más pago de daños y perjuicios contra María Elsa Loayza Zarate. Con la demanda adjuntó prueba referente a su derecho de propiedad, folio real donde consta el gravamen a la entidad financiera y una copia del contrato de préstamo de dinero.

- Luego de ser citada la demandada, quien una vez citada, contestó de manera negativa a la demanda y opuso excepción de demanda defectuosamente propuesta mediante escrito de fs. 110 a 114 vta. Asimismo, señaló que ya existía en trámite una demanda ordinaria de nulidad de testimonio de división y partición además de posterior transferencia de inmueble.

- En atención a lo referido por la demandada, respecto a la existencia de una demanda de nulidad de compraventa y otros, el juez A quo, pronunció el Auto de 13 de enero de 2023 (fs. 135), que dispuso la acumulación del proceso de nulidad de compraventa de inmueble y de escritura pública, cancelación y anulación de inscripción al proceso de acción negatoria y otros, por entender que el proceso acumulado de nulidad ataca el título de la demandante de acción negatoria.

- En el proceso acumulado, María Elsa Loayza Zarate formalizó sus pretensiones según escrito de fs. 261 a 268 (foliación con el proceso acumulado), en la que luego de exponer los bienes dejados por su causante, dedujo que la división efectuada entre copropietarios, en la que participó Jesús Zarate Borda está viciada de nulidad, así como la venta otorgada por esta en favor de Jazmín Elizabeth Pedraza Ruiz también tiene vicio de nulidad contractual.

- En cuanto a la demanda de nulidad (proceso acumulado) Jazmín Elizabeth Pedraza Ruiz, contestó negativamente a la demanda y planteó excepciones de incapacidad de la demandante, falta de legitimación, litispendencia, demanda defectuosamente propuesta, prescripción y caducidad.

- Posteriormente, luego de la fase postulatoria, el juez señaló día y hora para la celebración de audiencia preliminar para el 03 de enero de 2023, y con ello ingresó a la fase del debate probatorio.

Descritos como están los antecedentes del proceso, corresponde señalar que es obligación de los operadores judiciales verificar que el proceso se haya desarrollado sin vicios de nulidad.

La nulidad procesal es una medida extrema en la que se considera que el defecto procesal genera indefensión a las partes procesales o a terceros, la cual no podría sanearse aplicando los principios como el de convalidación, preclusión y el de escasa trascendencia, entre otros. Defecto que genera indefensión obliga a decretar la nulidad procesal con el afán de que el proceso se reencause saneando el defecto procesal que ha de corregir la secuencia procesal.

Así, el art. 106 de Código Procesal Civil, establece que la nulidad procesal puede ser declarada de oficio o a petición de parte y en cualquier estado del proceso, precepto que tiene relación con lo que determina el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, la cual supedita dicha revisión a los asuntos descritos por ley, y ella se presenta cuando existe vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, una de ellas el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y juzgado y al respeto de su patrimonio.

Con el criterio descrito, se tiene que esta Sala se encuentra facultada para efectuar una revisión de oficio sobre la actividad procesal desarrollada en el caso de autos.

Consta en antecedentes que en el tenor de la demanda principal de acción negatoria y otros, la actora Jazmín Elizabeth Pedraza Ruiz, hubiera manifestado que el inmueble adquirido de la señora Jesús Zarate Borda, mediante Escritura Pública Nº 186/2022, de 14 de febrero, fue inscrita en la oficina de Derechos Reales obteniendo la Matrícula N° 1.06.1.01.0000926, y con ese derecho logró que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., le otorgue un préstamo de dinero por la suma de Bs. 610.500 (fs. 64). Asimismo, la actora adjuntó en calidad de prueba preconstituida el folio real de la citada matrícula cursante de fs. 23 a 24, que describe la titularidad de Jazmín Elizabeth Pedraza Ruiz, y en el asiento B-1 se encuentra registrado un gravamen hipotecario en favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. por la suma de Bs. 610.500. También cursa en obrados una copia del Testimonio de la Escritura Pública Nº 831/2022, de 07 de julio, mediante el cual Banco Mercantil Santa Cruz S.A., otorga un préstamo de dinero en favor de Jazmín Elizabeth Pedraza Ruiz, por la suma de Bs. 610.500, por el plazo de 30 años (fs. 27 a 37), el que se entiende que mereció el registro en el asiento B-1.

Se reitera que el inmueble objeto de litis, tiene su origen en la división de un terreno que correspondía a la sucesión hereditaria dejada por el causante Cirilo Loayza Arancibia, en cuya división participó la señora Jesús Zarate Borda como cónyuge del nombrado conjuntamente con otros copropietarios, luego de efectivizarse la división se asignó una fracción de terreno a la señora Jesús Zarate Borda, y esta transfirió en calidad de venta esa fracción a Jazmín Elizabeth Pedraza Ruiz.

La demanda de nulidad apunta a esos dos actos jurídicos: uno el de división de inmueble, donde se asignó una cuota a Jesús Zarate Borda, y el otro de venta de inmueble en favor de Jazmín Elizabeth Pedraz Ruiz.

Con el acogimiento de la demanda de nulidad de contrato se busca generar el efecto retroactivo de los actos viciados de nulidad, esto es anular los actos generados en forma posterior al vicio.

El Banco Mercantil Santa Cruz S.A., tiene constituido una hipoteca generada (contrato de garantía) por el contrato de préstamo de dinero que concedió en favor de Jazmín Elizabeth Pedraza Ruiz. Por lo que en caso de acogerse la demanda de nulidad afectaría el derecho de propiedad y, por ende, el patrimonio de Jazmín Elizabeth Pedraza Ruiz se vería reducido. Lo que en forma posterior daría lugar a solicitar la cancelación de la hipoteca, por constar que la otorgante de la garantía no resultó ser propietaria en forma total o parcial de la cosa hipotecada. En ese escenario, en lo posterior el derecho de garantía de Banco Mercantil Santa Cruz S.A., también se vería afectado.

Consiguientemente, corresponde señalar que la consecuencia de la nulidad del acto jurídico, en los términos que describe el art. 547 del Código Civil, busca el efecto retroactivo de los actos generados a partir del vicio, ello implica una afectación en el derecho patrimonial de la titular Jazmín Elizabeth Pedraza Ruiz, y en lo posterior, afectaría la garantía que tiene Banco Mercantil Santa Cruz S.A.

Conforme a lo previsto en la primera parte del art. 48 de Código Procesal Civil, establece que concurre el litisconsorcio necesario cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal, conforme a la doctrina aplicable descrita en el apartado III.2 de la presente resolución. Esta norma permite al juez disponer la integración del proceso a personas no descritas en la demanda, por la naturaleza de la relación jurídica substancial o por el objeto de proceso. En este último caso, el objeto del proceso apunta a declarar ineficaz el acto de división donde participó la señora Jesús Zarate Boda y la nulidad del contrato de venta que otorgó ésta en favor de Jazmín Elizabeth Pedraza Ruiz.

En el hipotético de otorgarse la pretensión reconvencional de nulidad y otros, el patrimonio de las nombradas quedaría afectado en su totalidad o al menos reducido. Afectando a la vendedora y a Jazmín Elizabeth Pedraza Ruiz, quien tiene constituida una hipoteca, otorgada en calidad de garantía en favor de Banco Mercantil Santa Cruz S.A., aun no se haya demandado la nulidad de la hipoteca, puesto que la consecuencia posterior a un fallo que otorgare la pretensión reconvencional llegaría a afectar la garantía que Banco Mercantil Santa Cruz S.A., tiene constituida sobre el inmueble de propiedad de Jazmín Elizabeth Pedraza Ruiz.

Ello hace que necesario que Banco Mercantil Santa Cruz S.A., participe en el presente proceso, en consideración de que su derecho de garantía, en caso de acogerse la demanda reconvencional, en lo posterior, podría verse afectado por el efecto de la nulidad que se persigue. Consiguientemente, se ha detectado un vicio procesal que genera indefensión a la entidad financiera, que corresponde ser reparado mediante la anulación del proceso.

Por lo que, resulta necesario la participación en el presente proceso del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en calidad de litisconsorte pasivo necesario de la demanda reconvencional, a cuyo efecto corresponde anular actuados hasta la instalación de la audiencia preliminar, con motivo de que se cite a esta entidad financiera, con la propuesta de la demanda reconvencional planteada por María Elsa Loayza Zarate, y una vez cumplido el tiempo necesario para la postulación de la defensa, se prosiga con el desarrollo de la audiencia preliminar.

En cuanto a los cargos descritos en el recurso de casación, ya no corresponde pronunciarse, puesto que se ha verificado un vicio de procedimiento en la tramitación de la causa que corresponde ser corregido.

En consecuencia, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.