CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Jazmín Elizabeth Pedraza Ruiz y Jesús Zarate Borda Vda. de Ortega, alegaron como agravios los siguientes extremos:
1. Las recurrentes señalaron como primer agravio la violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado y de los arts. 213.II num. 4, en relación con el 218.I del Código Procesal Civil, con relación a los arts. 105, 1029, 1497, 1498 y 1499 todos del Código Civil, por interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley desarrollado en el Auto de Vista Nº 51/2024 bajo la siguiente explicación:
Manifestaron que el Tribunal de alzada realizó una errónea interpretación en el fallo emitido, que para dar los efectos a la prescripción aplicaron el art. 1499 y no consideraron lo establecido en el art. 1029 del Sustantivo Civil, sobre el plazo para aceptar de la herencia, admitiendo la prueba del Testimonio Nº 9/2022 que se realizó 56 años posterior al fallecimiento del causante, hecho que fue impugnado reiteradas veces y no se consideró.
Como otro error en la norma ut supra, expresaron que se condiciona la prescripción a los arts. 1498 y 1499 del Código Civil, no considerándose que la vendedora ya ostentaba el derecho propietario hace 56 años y no esperó 10 años para la prescripción para ser habilitada por ley para declararse recién con derecho a suceder. De igual manera, describieron que el Ad quem nuevamente realiza una interpretación equivocada del art. 105 del Sustantivo Civil, donde limitó su derecho propietario al ejercicio del derecho de la prescripción, al no ser planteado como una acción ordinaria de reconvención estableció que si se aplicara el análisis realizado por el Tribunal de alzada no existiría un plazo para la prescripción y el mismo estaría sujeto a que algún heredero o llamado a suceder active la prescripción, siendo que la norma descrita establece 10 años y puede ampliarse ese término.
Aseveraron que la aceptación de herencia no fue valorada correctamente en la fecha de su emisión, siendo que la misma fue realizada posteriormente de la venta del objeto del litigio (170 días de registrada la transferencia en Derechos Reales) donde se ve la omisión de la valoración de la prueba sobre el derecho propietario que ostenta.
Objetaron la interpretación del Tribunal de segunda instancia sobre el artículo 1498 del Código Civil, afirmaron que en el recurso de apelación se invocó la prescripción conforme lo establece el art. 1497.
2. Sobre el segundo agravio las recurrentes refirieron que se vulneró los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y los arts. 213.II num. 4, con relación al 218.I y 265 del Código Procesal Civil, expresando también que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho, con la siguiente explicación:
Señalaron que el Tribunal de apelación al valorar las pruebas infringió contra su derecho propietario, al afirmar que la señora Jesús Zarate Borda Vda. de Ortega actuó a nombre propio, afectando derechos legítimos de la heredera forzosa (demandante), en la confesión provocada se expresó: “…esta mujer no le conoce a su padre y la otra estaba chiquita, en los tribunales no me permitieron porque eran muy niñas, ha participado en la división como esposa solo a su nombre…”, manifestando lo contrario en su fundamentación de “da cuenta que el derecho de propiedad pertenece a la Sra. Jesús Zarate Borda Vda. de Ortega y que desde el año 1984 el ejercicio de ese derecho del bien inmueble ahora en litigio no fue perturbado ni objetado, de donde también podría establecerse preliminarmente que ese derecho de propiedad atinge a sus derechos”. De lo que establecen que la autoridad entra en contradicción sobre el derecho propietario.
Por esos motivos, plantearon el presente recurso de casación en el fondo, de fs. 496 a 500, contra el Auto de Vista N° 57/2024, solicitando que este Alto Tribunal de Justicia case la resolución impugnada.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandante, por escrito de fs. 504 a 508, contestó al recurso de casación alegando los siguientes extremos:
1. Describió que recurso planteado es improcedente, debido a que las recurrentes no indican el folio donde se ubica el Auto de Vista, ignorando también que el recurso de casación es una demanda de puro derecho; señaló que se no indicó si el recurso es en el fondo o en la forma, no reuniendo lo señalado el art. 271.I y II del Código Procesal Civil, siendo una queja sin fundamento ni argumento no indicando que derecho se hubiese vulnerado.
2. Manifestó que la recurrente hace alusión que no se ha valorado la declaratoria de herederos respecto a su prescripción, pero no señaló que en su confesión provocada dice: “…. Ellos eran 4 hermanos y ellos son los dueños, todo está en la norma porque hemos estado en litigio 11 años, esta mujer no le conoce a su padre y la otra estaba chiquita, en los tribunales no me permitieron porque eran muy niñas ha participado en la división como esposa solo a su nombre, los terrenos han hecho lo que han querido, si porque he puesto a la venta durante 3 años, nadie decía nada de acuerdo al avalúo, he hecho colocar luz agua, gas, si he vendido, era esta señora y la que ha fallecido…” aceptó que su persona y su hermana fallecida eran dueñas también del bien objeto de litigio; al respecto, expresó que la demandada actuó con temeridad y mala fe señalando que su derecho ha prescrito por el paso de los años.
3. Aclaró que la excepción de la prescripción fue resuelta, y el excepcionista no observó los procedimientos para plantear la misma y no cumple con lo requerido por los arts. 111, 135, 136 y 144 del Código Procesal Civil respecto a la prueba, por lo que no correspondía su admisión, al contener defecto formal donde sus hechos son ambiguos e imprecisos.
4. Por otra parte, expresó que el recurso de casación es una demanda de puro derecho donde se considera únicamente transgresiones a la Ley, por lo que el recurrente queda obligado a cumplir con lo determinado en el art. 271.II del Adjetivo Civil.
5. Aseveró que las recurrentes se limitaron a mencionar que existe prescripción, pero no hacen notar que la demandante actuó en representación suya y de su hermana fallecida, que reconoce en la confesión provocada, por lo que se desvirtúa que sería un bien ganancial.
Con estos argumentos, respondió el recurso de casación dentro del plazo conferido y solicitó que se declare infundado el recurso de casación.
