CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. Acusó violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, indicando que la Empresa demandada fue citada en lugar erróneo, en el aserradero ubicado en la propiedad Nacebe, municipio de Santa Rosa de Abuná, provincia Abuná del departamento de Pando, lugar que no es el domicilio administrativo ni sucursal de la Compañía Comercial e Industrial CIMAGRO Pando Ltda. que está siendo demandada; tampoco es el lugar del domicilio de constitución de dicha Sociedad a los efectos del art. 55 del Código Civil; en la solicitud de conciliación previa, carta notariada de 13 de julio de 2021 (fs. 74-75) y en la demanda de fs. 79 a 86, el actor señaló como domicilio la ciudad de Cobija; sin embargo, posteriormente, en el memorial de subsanación de fs. 161 y siguientes, cambió dolosamente de lugar indicando al aserradero de CIMAGRO Pando Ltda., distante más de 220 kilómetros de la indicada ciudad, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso.
2. Argumentó que las autoridades de segunda instancia pretenden dar licitud a una anómala e ilegal citación con la demanda en lugar equivocado, sin tomar en cuenta las representaciones y advertencias realizadas por personas de otra Empresa que se encontraban culminando trabajos en el aserradero; las llamadas telefónicas realizadas por esas terceras personas ajenas a la Sociedad que dieron a conocer la existencia de la acción judicial en su contra, no produce efecto legal alguno, menos puede considerarse una citación personal con la demanda; se confunde y tergiversa la relación de Luis Rojas Calderón al considerarlo como dependiente de CIMAGRAO, cuando dicha persona es profesional independiente ajeno a la Sociedad y nunca existió vínculo alguno bajo dependencia laboral como lo entiende el Tribunal de apelación.
3. Expresó que el Ad quem cuando hace referencia a la otorgación del Poder N° “0641/2021” (461/2021) a favor del Abogado Jaime Fernando Torrico Tineo, realiza un análisis subjetivo, ambiguo y fuera de lugar convalidando una anómala e ilegal citación con la demanda; afirmó que su persona NUNCA negó conocer la EXISTENCIA de la demanda incoada por el actor contra la Sociedad en la ciudad de Cobija; sin embargo, el solo hecho de conocer la existencia de esa demanda, no implica asumir conocimiento íntegro y formal de su contenido y sus pretensiones, así como los demás actuados procesales para asumir defensa legal, debiendo en todo caso cumplirse con lo exigido por el art. 74 del Código Procesal Civil.
Adujo que el nombrado apoderado antes de asumir la representación, les comunicó verbalmente de la existencia de la demanda; no obstante de contar luego con el poder, no se apersonó ante el Juez ni realizó ninguna actuación y/o representación legal de defensa debido a que no pudieron llegar a un acuerdo económico sobre los honorarios profesionales que exigía percibir, desistiendo de patrocinar y representar a la Sociedad y no tenía obligación alguna de apersonarse al proceso y asumir defensa en su representación y, por consiguiente, no se puede convalidar la citación anómala, ya que en ningún momento se realizó a su persona en calidad de representante legal de CIMAGRO Pando Ltda., una citación personal y formal con la demanda en su domicilio ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, calle Choreti N° 866 y el argumento del Tribunal sobre un supuesto desinterés que hubiera incurrido la parte demandada, es subjetivo e ilegal que viola toda norma jurídica, ya que no existe disposición legal, doctrina o jurisprudencia que establezca como carga procesal la obligación de la parte demandada de apersonarse al proceso judicial al momento de conocer la existencia de una demanda.
4. Manifestó que no se tomó en cuenta las pruebas documentales consistentes en la carta notarial N° 32/2022 a fs. 526, antecedentes de otros procesos judiciales cursantes de fs. 502 a 543 referentes al domicilio de la Sociedad CIMAGRO Pando Ltda., además de la intervención del Abogado Lorenzo Federico Aguilar Jiménez en calidad de patrocinador de la familia Gutiérrez-Castro y otros procesos, quien a la vez patrocina al demandante en la presente causa, señalando temerariamente como domicilio legal y administrativo de CIMAGRO Pando Ltda., en distintos lugares; con esos argumentos denunció la violación del derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica.
5. Alegó interpretación errónea o indebida de la ley, citando al efecto disposiciones de la Ley N° 025 y del Código Procesal Civil referidas a las nulidades procesales, señalando que en su primer escrito de fs. 544 a 548 de apersonamiento al proceso formulando incidente de nulidad, acompañó suficiente prueba documental que desvela que el domicilio administrativo, legal y comercial de la Sociedad a la cual representa, está en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y si fuera supuestamente en la ciudad de Cobija, sería aquél donde señalaron terceras personas que tienen procesos civiles, laborales y otros contra CIMAGRO Pando Ltda.
Manifestó que se incurrió en errónea aplicación de la norma procesal por parte de ambas instancias al señalar que a la presentación del primer escrito de apersonamiento de la Sociedad CIMAGRO Pando Ltda., el proceso judicial ya se encontraba para dictar sentencia, motivo por el cual no podía admitirse ningún recurso legal y el Juez A quo declaró no ha lugar a la consideración del incidente de nulidad recomendándole apelar la sentencia a ser emitida posteriormente, disponiendo luego como no presentado el recurso de apelación incidental por haber sido dejado sin efecto el auto apelado, coartándole nuevamente el derecho a la defensa; además el Auto de Vista habla de preclusión, olvidando que no puede darse esa figura cuando se viola el derecho a la defensa y el debido proceso y el recurso de nulidad puede ser declarado de oficio o a petición de parte en cualquier estado del proceso, conforme lo disponen los arts. 106 del Código Procesal Civil, 16.I y 17.I de la ley N° 025 y finalizó denunciando la vulneradas de los arts. 111.I, 116.I, 118.I, 120.I y 121.I de la Constitución Política del Estado.
Con esos argumentos, concluyó solicitando se case el Auto de Vista disponiendo la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda.
Contestación al recurso de casación.
En el escrito que cursa de fs. 762 a 768, el demandante contestó negando los argumentos del recurso de casación calificándolo de meramente dilatorio, donde se exponen una serie de incongruencias, incoherencias y contradicciones; el único agravio en que se sustenta la casación, es la supuesta citación con la demanda, en un domicilio que no correspondería; por otra parte, denunció falsedad material en las firmas del recurrente y del abogado patrocínate en el escrito del recuro de casación.
