CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Eficacia de la notificación.
La Sentencia Constitucional Nº 1845/2004-R de 30 de noviembre, reiterada en las Sentencias Constitucionales N° 119/05-R de 02 de febrero, N° 1262/05-R de 14 de octubre y N° 1512/05-R de 23 de noviembre, entre otras, estableció que, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos.
III.2. Es válida la notificación practicada sin las formalidades establecidas, cuando cumple su finalidad.
Bajo el entendimiento descrito precedentemente, en la Sentencia Constitucional Nº 1193/2010-R de 06 de septiembre, se estableció el siguiente criterio:
“…, la notificación debe cumplir con ciertas formalidades para su validez; empero, el fin de ella en el cumplimiento de su objetivo de hacer conocer a las partes lo resuelto, en determinadas circunstancias puede obviar la formalidad, así lo estableció la jurisprudencia de este Tribunal, precisando que, aun cuando la diligencia fuera defectuosa, pero hubiere cumplido con la finalidad de poner en conocimiento del destinatario la determinación judicial o administrativa, se tendrá por válida, de modo que no se infrinja el principio de contradicción y, principalmente, el debido proceso en su elemento defensa.
Al respecto la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, ratificada por la SC 0295/2010-R de 7 de junio, estableció: ‘… la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa…’. (las negrillas nos pertenecen).
(…)
‘Desde el inicio del proceso disciplinario y conforme lo señalado en las Conclusiones expuestas, la representada de las recurrentes, ahora accionante fue notificada el 13 de enero de 2006, en Secretaría de su Despacho, conminándola a la presentación del informe sobre la denuncia interpuesta por Marcelo Villanueva Hurtado; cumpliendo esta orden, el 22 de febrero de ese año. Posterior a ello, fue citada vía teléfono para que el 11 de marzo del referido año, preste su declaración informativa, que la efectivizo un día antes de la fecha indicada. Mediante Resolución 060/2006, el Tribunal Sumariante, dispuso la apertura de un proceso disciplinario por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 40.7 de la LCJ, Resolución con la que también fue puesta a su conocimiento vía telefónica, el 3 de mayo de 2006 y al día siguiente, procuró su declaración informativa ante el indicado Tribunal.
(…)
De las actuaciones señaladas en el proceso disciplinario, se confirma que la representada de las accionantes, no fue notificada de forma personal; empero, según cursa en obrados y lo manifestado en el memorial del entonces recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, tomó conocimiento efectivo del proceso disciplinario iniciado en su contra, al que se apersonó y asumió defensa en todas sus instancias, valiéndose de los medios legales asignados por el ordenamiento jurídico de la materia. En coherencia con la jurisprudencia constitucional glosada y demás fundamentos jurídicos contenidos en el presente fallo, la notificación, aun cuando se efectúo sin cumplir con las formalidades legales (vía telefónica), cumplió con su finalidad …”.
III.3. No puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada
voluntariamente.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1243/2014 de 16 de julio, se estableció: “El extinto Tribunal Constitucional a partir de la línea jurisprudencial sentada en la SC 0287/2003-R, de 11 de marzo, reiterada por las SSCC 0843/2003-R, 1180/2003-R, 1281/2003-R, 1393/2003-R, 0527/2004-R, entre otras, señaló que: ‘…no puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente, esto es, cuando la persona, con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión’ (SC 0974/2004-R de 22 de junio).
En ese orden la sentencia SC 0287/2003-R de 11 de marzo, señaló lo siguiente: ‘(...) siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC Nº 48/1984, ‘la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad…’.
En ese orden de cosas, la directriz establecida en la jurisprudencia glosada precedentemente conllevan a determinar que no puede acusarse indefensión cuando la misma ha sido provocada por propia voluntad; es decir, aquella persona que, con pleno conocimiento de una acción iniciada en su contra, no interviene en el proceso, o que deja de intervenir en él, por una actitud propia y voluntaria, provoca su propia indefensión.”
El criterio descrito fue reiterado en posteriores sentencias, entre estas en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0417/2018-S2 de 14 de agosto, como también la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia asumió dicho criterio jurisprudencial en los Autos Supremos N° 901/2021, N° 1082/2021, N° 879/2022, y N° 1169/2023, entre muchos otros.
