AS/0470/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0470/2024

Fecha: 16-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Si bien la parte recurrente indica interponer recurso de casación en la forma y en el fondo; empero, lo hace de manera indistinta sin realizar una diferenciación entre ambas modalidades de impugnación y en todo el contenido del recurso expone como argumento central, la denuncia de falta de citación con la demanda en el domicilio correcto de la Compañía Comercial e Industrial CIMAGRO Pando Ltda. y, consiguiente, vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa; reclamo que constituye un aspecto eminentemente de forma; en torno a esa temática redundan de manera reiterada los argumentos del recurso de casación incursionando en detalles, pero que todos se encuentran supeditados al argumento central, los cuales fueron resumidos de manera objetiva en cinco puntos en el considerando II.

Ante lo descrito, con el fin de evitar incurrir en reiteraciones innecesarias, en aplicación del principio de concentración previsto en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, los cinco puntos (1, 2, 3, 4 y 5) del resumen del recurso de casación, corresponden ser resueltos de manera conjunta y se lo realiza con base en la doctrina legal aplicable que se tiene expuesta en el considerando III, sin que esto implique obviar la consideración de algunas otras particularidades que contiene el recurso, cuyos argumentos serán absueltos en su debido momento, aspecto que debe tenerse presente.

El recurrente empieza denunciando que la Compañía Comercial e Industrial CIMAGRO Pando Ltda. a la cual representa, fue citada con la demanda en lugar erróneo, en el aserradero ubicado en la propiedad denominada Nacebe en el municipio de Santa Rosa de Abuná, provincia Abuná del departamento de Pando, distante más de 220 kilómetros de la ciudad de Cobija, cuando ese lugar no es el domicilio administrativo ni sucursal de la Compañía; más adelante afirma que su domicilio real se encuentra en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, calle Choreti N° 866, Uv. 027, manzana 23, oficina N° 20, zona Alto San Pedro, situación que era de conocimiento del demandante por haberse reunido en varias ocasiones en esa dirección para tratar asuntos de negocios, cuyo domicilio además fue informado al Juez A quo por las personas que devolvieron las citaciones realizadas con la demanda y que los jueces de ambas instancias, convalidaron una anómala e ilegal citación, bajo el argumento de que la parte demandada tomó conocimiento de la existencia de la demanda; siendo en esencia esos los argumentos que se encuentran expuestos de manera reiterada en el recurso de casación.

Para resolver el reclamo y establecer si el representante legal de la Compañía demandada tomó conocimiento de la existencia de la demanda, se hace necesario remitirse a los antecedentes más relevantes del proceso y, en ese entendido diremos que, desde la presentación de la demanda ordinaria que fue asignado al Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Cobija-Pando, se realizaron actuaciones de importancia, mismas que en orden secuencial conforme se describe a continuación.

Se efectuaron tres citaciones con la demanda ordinaria base del presente proceso; la primera se realizó en la ciudad de Cobija (calle Luis Espinal, frente a Residencial Paceñito del barrio Senac) mediante cédula judicial el 16 de agosto de 2021, cuya diligencia cursa a fs. 92 y, asumió defensa Milán Mrdjen, en el entendido de que la demanda se encontró dirigido contra la Empresa denominada “Compañía Comercial e Industrial CIMAGRO Pando Ltda.” y la nombrada persona tiene la calidad de apoderado de dicha Compañía con Poder especial N° 0217/2020 de 13 de julio, otorgado por su Gerente General y representante legal Ruber Salas Melgar, cuya copia legalizada cursa de fs. 119 a 123.

Seguidamente, después de transcurrido 11 días de la citación descrita, Ruber Salas Melgar en su condición de Gerente General y representante legal de la Sociedad Comercial e Industrial CIMAGRO Pando Ltda., otorgó en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, poder bastante, suficiente y específico a favor del Abogado Jaime Fernando Torrico Tineo, mismo que fue protocolizado bajo el Testimonio N° 0461/2021 el 27 de agosto de 2021; se debe dejar aclarado que este poder se encuentra identificado en los antecedentes del proceso de manera errónea con el “N° 641/2021”, cuando lo correcto corresponde al N° 0461/2021, conforme se evidencia por la copia que cursa de fs. 416 a 421 vta.

En dicho mandato, se otorgó facultades específicas al apoderado para que se apersone ante el Juzgado Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Cobija-Pando dentro la causa ordinaria que sigue el demandante Jeferson Kruger de Ganzer contra la Sociedad poderdante sobre resolución de contrato por incumplimiento y pago de daños y perjuicios, identificando a la causa con el NUREJ 9022658; al margen de contener las facultades específicas inherentes que hacen a las actuaciones propias de un proceso judicial hasta su total conclusión, también contienen las facultades especiales de confesar, conciliar, transar, desistir del proceso y de las pretensiones.

Por otro lado, Milán Mrdjen (apoderado de la Sociedad) que inicialmente asumió defensa, el 31 de agosto de 2021 también otorgó en la ciudad de Cobija otro poder especial y suficiente protocolizado bajo el Testimonio N° 635/2021 a favor del mismo Abogado Jaime Fernando Torrico Tineo para que se apersone e intervenga asumiendo defensa a su favor en la misma causa señalada anteriormente, quien en ejercicio de ese mandato contestó la demanda e interpuso excepción de falta de legitimación pasiva debido a las limitadas facultades con que contaba su poderdante; excepción que al haber sido declarada probada mediante Auto de 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 157 vta. a 158, el actor reformuló la demanda dirigiendo contra Ruber Salas Melgar en su condición de Gerente General y representante legal de la Compañía Comercial e Industrial CIMAGRO Pando Ltda.

El indicado Poder N° 635/2021 que cursa a fs. 132 vta., fue otorgado tres días después del primer mandato N° 0461/2021 descrito anteriormente; de donde resulta que el Abogado Jaime Fernando Torrico Tineo, llega a tener la doble calidad de apoderado; por una parte, es apoderado de Ruber Salas Melgara (Gerente General y representante legal de la Compañía Comercial e Industrial CIMAGRO Pando Ltda.) y, por otra, también es apoderado de Milán Mrdjen, quien a su vez es apoderado de la nombrada Empresa, por delegación de su Gerente General, lo que torna a la presente contienda judicial, en un caso sui generis por la doble concentración de la calidad de apoderado en una sola persona y las actitudes asumidas en las defensas.

La segunda citación con la demanda reformulada, se efectuó el 20 de diciembre del 2021, esta vez en la persona de Ruber Salas Melgar en su condición de Gerente General y representante legal de la Compañía Comercial e Industrial CIMAGRO Pando Ltda. y fue realizada mediante cédula judicial en el Aserradero de CIMAGRO ubicado dentro de la propiedad denominada Nacebe en el Municipio de Santa Rosa de Abuná, provincia Abuná del departamento de Pando, lugar donde el actor indicó que funciona la sede administrativa y operativa de la principal actividad productiva de la Compañía Comercial demandada; esta citación fue anulada por haberse realizado durante la vacación judicial.

Finalmente, la tercera citación se realizó nuevamente con la demanda al mismo Gerente General y representante legal de la nombrada Compañía Comercial mediante cédula judicial el 25 de febrero de 2022 y en el mismo lugar indicado; es decir, en el Aserradero, cuya diligencia cursa a fs. 307; sin embargo, la indicada persona, no asumió defensa, tampoco lo hizo mediante su Abogado apoderado Jaime Fernando Torrico Tineo, a quien anteriormente ya había otorgado poder, lo que dio lugar a su declaratoria de rebeldía y, luego de pronunciada la parte dispositiva de la sentencia, el nombrado Gerente General, se apersonó al proceso interponiendo incidente de nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, bajo el argumento que no fue citado legalmente.

Al margen de lo señalado, cursa en antecedentes a fs. 259 vta. y 369 vta., escritos de terceras personas devolviendo las comisiones instruidas emitidas para la citación con la demanda; el primero presentado por Viviana Raquel Flores Pereira y el segundo por Luis Rojas Calderón; este último contratista de la Empresa demandada, quienes indican que comunicaron vía llamada telefónica de la existencia de la demanda a la Sociedad Comercial CIMAGRO Pando Ltda. en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra para que estén a derecho, aspecto que fue reconocido por el recurrente en sus distintos escritos presentados en la causa, incluido en la impugnación extraordinaria; por otra parte, en el recurso de casación, el propio recurrente afirma que el Abogado Jaime Fernando Torrico Tineo (apoderado) antes de asumir la representación, le comunicó verbalmente de la existencia de la demanda y del caso judicial como tal; argumentos que se encuentran descritos en los puntos 2 y 3 del resumen del recurso.

De lo detallado se establece que, si bien la primera citación con la demanda ordinaria fue realizada en la ciudad de Cobija-Pando, en el domicilio de Milán Mrdjen (apoderado) y no así en el domicilio legal de la Empresa demandada “Compañía Comercial e Industrial CIMAGRO Pando Ltda.”, que según refiere el recurrente, sería en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, calle Choreti N° 866, Uv. 027, manzana 23, oficina N° 20, zona Alto San Pedro; sin embargo, el recurrente Ruber Salas Melgar en su condición de Gerente General y representante legal de la referida Empresa demandada, por efecto de la mencionada primera citación efectuada a Milán Mrdjen el 16 de agosto de 2021 que cursa a fs. 92, tomó conocimiento real y efectivo de la existencia de la demanda, habida cuenta que esta persona (Milán Mrdjen) como se tiene señalado, también resulta ser apoderado de la misma Empresa con Poder especial N° 0217/2020 de 13 de julio, otorgado por el propio Ruber Salas Melgar en su condición de Generante General y representante legal de la nombrada Sociedad Comercial.

No otra cosa significa la otorgación del poder bastante, suficiente y específico que se encuentra protocolizado en el Testimonio N° 0461/2021 de 27 de agosto otorgado por Ruber Salas Melgar a favor del Abogado Jaime Fernando Torrico, once días después de la primera citación con la demanda, en cuyo mandato se identifica con toda precisión a las partes litigantes (demandante y demandado y su representante legal), la causa a ser litigada con la identificación del NUREJ 9022658, el número del Juzgado al cual fue asignado y el asiento donde se encuentra ubicado, además se identifica las pretensiones como es la resolución de contrato por incumplimiento y pago de daños y perjuicios por reparación de tractor, cuyos datos descritos, solo podían haber sido obtenidos asumiendo conocimiento del contenido de la demanda y demás actuados procesales.

Posteriormente, las dos últimas citaciones con la demanda ordinaria, se realizaron mediante cédula judicial en el Aserradero ubicado dentro de la parcela rústica denominada “Nacebe” de propiedad de la Empresa o Compañía demandada, las que merecieron las representaciones y devolución de las órdenes instruidas por parte de Viviana Raquel Flores Pereira y Luis Rojas Calderón, quienes indicaron que pusieron en conocimiento de la Empresa demandada mediante llamadas telefónicas, la existencia de la demanda; ambos aspecto (citación en la propiedad de la Empresa, como las comunicaciones telefónicas) fue reconocido por el recurrente en los escritos del incidente de nulidad, recurso de apelación contra la sentencia y en el recurso de casación, donde señala que el Aserradero pertenece a la propiedad de la Empresa a la cual representa y recibieron la comunicación de parte de las indicadas personas informándole de la existencia de la demanda.

Al margen de lo señalado, afirma también que el Abogado Jaime Fernando Torrico Tineo, antes de que asuma la causa, le informó de la existencia de la demanda y del proceso, de lo contrario, no habría podido contar con los datos precisos para otorgar el Poder N° 461/2021 al indicado profesional para que asume defensa en la presente causa; el nombrado profesional, al constituirse al mismo tiempo en apoderado de Milán Mrdjen, de quien asumió defensa real y efectiva, en su condición de apoderado y abogado a la vez, tomó pleno conocimiento de la demanda y del proceso sin restricción de ninguna naturaleza para luego informar de esos detalles a su otro mandante Ruber Salas Melgar (Gerente General de la Sociedad), como lo reconoce de manera expresa el propio justiciable en el recurso de casación a fs. 716 vta. al señalar: “quien antes de asumir la representación nos comunicó verbalmente la existencia del caso”; a fs. 716 último párrafo, afirma de manera categórica lo siguiente: “NUNCA negamos conocer la EXISTENCIA de la demanda incoada por el demandante en la ciudad de COBIJA”.

Ante lo acontecido y las afirmaciones descritas, se tiene por acreditado que el nombrado Gerente y representante legal de la Empresa demandada, desde la primera citación con la demanda, tomó conocimiento real y efectivo de la existencia de la demanda ordinaria y su admisión, cumpliendo de esta manera su finalidad dicho acto procesal, conforme se tiene descrito en la doctrina aplicable.

Debe tenerse presente que hoy en día, gracias a los avances de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs), existen muchas facilidades para trasmitir de manera inmediata y directa, información fidedigna escrita como también reproducciones automáticas de documentos materiales, cuyo aspecto ya se viene asumiendo en las legislaciones modernas; en el caso nuestro, el legislador incorporó de manera expresa esos adelantos tecnológicos en el art. 83 del Código Procesal Civil como formas válidas de comunicaciones procesales, entre estos, el correo electrónico, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, etc.

Cuando las partes o destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones u otras modalidades similares que permitan el envió o recepción de escritos y documentos de manera segura, también son válidos y permitidos legalmente para realizar las comunicaciones procesales a través de esos medios tecnológicos y varios de los cuales ya se vienen aplicando y tienen como único propósito fundamental de hacer conocer al destinatario, la existencia del acto procesal, aspecto que en el caso presente presumiblemente ha ocurrido, por las consideraciones ya realizadas.

El Código Procesal Civil en su art. 105.II segunda parte, determina: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”. A su vez, en el art. 107.I establece: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.

La citación con la demanda, constituye un acto procesal por excelencia y tiene por finalidad primordial y única, hacer conocer la existencia de la demanda contra quien se encuentra dirigida; en el caso presente, esa finalidad se habría cumplido de manera eficaz con la primera citación realizada, toda vez que el representante legal de la Sociedad demandada reconoce de manera expresa haber tenido conocimiento de la existencia de la demanda, lo que le motivó a otorgar el Poder Nº 461/2021 de 27 de agosto para asumir defensa mediante apoderado, cuya copia del mandato cursa de fs. 416 a 421 vta., mismo que no mereció observación alguna en cuanto a su validez por la parte demandada; al contrario, fue reconocido afirmando que efectivamente otorgó dicho poder; ante esta situación, cualquier defecto a anormalidad en la citación, queda definitivamente subsanado como dispone la última norma legal transcrita.

El hecho de que el Abogado apoderado Jaime Fernando Torrico Tineo, no haya cumplido con su deber de ejercer la defensa conforme a las obligaciones asumidas y aceptadas en el mandado, de ningún modo puede constituir motivo para disponer la anulación del proceso y el Gerente General y representante legal de la Empresa demandada, extrañamente sale en defensa de su apoderado que incurrió en omisión o negligencia, indicando que no tenía la obligación de apersonarse al proceso, bajo el argumento simple de no haber llegado a un acuerdo sobre sus honorarios profesionales, sin acreditar esa situación con ningún medio de prueba.

Desde la primera a la tercera citación con la demanda, el representante legal de la Compañía Comercial CIMAGRO, ha tendido suficiente tiempo, prácticamente más de seis meses para que pueda tomar la decisión de revocar el poder y contratar otro abogado a los efectos de contestar la demanda y asumir defensa como corresponde en derecho; sin embargo, en antecedentes del proceso, no consta la revocatoria del Poder Nº 461/2021 y se entiende que dicho mandato aún continua vigente; el hecho de no haber tomado las previsiones oportunamente para asumir defensa, pese a tener conocimiento de la existencia de la demanda, implica dejadez o desinterés como lo entendieron los jueces de instancia, provocando y poniéndose voluntariamente en estado de indefensión; ante esa situación, el justiciable no puede alegar indefensión, conforme se tiene descrito en la doctrina aplicable, ni mucho menos atribuir responsabilidad a la administración de justicia.

Ante lo acontecido, la nulidad procesal pretendida por el recurrente, no tiene razón de ser y los demás argumentos secundarios que contiene el recurso, dejan de tener sustento; sin embargo, con el fin de brindar respuesta, nos referiremos a esos reclamos.

El recurrente señala que, en la solicitud de conciliación previa, carta notariada de 13 de julio de 2021 (fs. 74-75) y en la demanda de fs. 79 a 86, el actor señaló como domicilio del demandando en la ciudad de Cobija, lugar distinto al aserradero; al respecto indicar que esas actuaciones se encontraban dirigidas específicamente contra Milan Mrdjen (otro apoderado de la Empresa demandada), quien asumió defensa oportunamente, de lo que se entiende que dicha persona tiene domicilio real distinto a Ruber Salas Melgar que es el Gerente y representante legal de la indicada Empresa.

En cuanto al argumento de que Viviana Raquel Flores Pereira y Luis Rojas Calderón que realizaron las devoluciones de las órdenes instruidas de la citación con la demanda, serían personas ajenas a la Empresa demandada; dicho argumento resulta contradictorio, toda vez que es el propio recurrente quien señala que los indicados sujetos tienen vinculación laboral con la empresa a la cual representa y se encuentran realizando trabajos en el aserradero; esa situación, en el caso del segundo nombrado se encuentra acreditado con el contrato de trabajo que cursa a de fs. 365 a 366 vta., donde se establece la percepción de un sueldo mensual de la Empresa demandada y, por consiguiente, no resultan personas completamente ajenas como refiere el recurrente.

Respecto al argumento de que no se tomó en cuenta las pruebas documentales referidas a otros procesos judiciales, donde se habría establecido como domicilio de la Sociedad CIMAGRO Pando Ltda. para efectos de citación con las demandas; esas documentales resultan contrarias a los argumentos del recurrente, quien refiere y pretende en la presente causa hacer prevalecer a toda costa como único domicilio válido para efectos la citación con la demanda, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, las pruebas documentales a las que hace referencia, dan cuenta que con algunas demandas judiciales se le citó en la ciudad de Cobija-Pando y otras, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y en todas asumió defensa la Sociedad demandada, dando por válidas las citaciones con las demandas en ambos lugares o departamentos.

En cuanto al reclamo de la resolución del incidente de nulidad procesal generado mediante escrito de fs. 544 a 548; sin necesidad de ingresar a los detalles que ocurrieron con dicho trámite, se debe indicar que el referido incidente terminó siendo rechazado mediante Auto de 15 de junio de 2022 que cursa a fs. 579 vta. y contra esa resolución la parte demandada no interpuso ninguna impugnación, habiendo consentido en esa determinación; sin embargo, en el recurso de apelación deducido contra la sentencia, así como en el recurso extraordinario de casación, se vuelve a reproducir los mismos argumentos del incidente de nulidad, contraviniendo lo previsto en la última parte del art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil que al referirse a los requisitos que debe contener el recurso de casación, señala: “Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, y, pese a esa contravención, en la presente resolución, se brinda respuesta amplia al recurrente.

Finalmente, el argumento de que el Abogado Lorenzo Federico Aguilar Jiménez en patrocinio de anteriores causas contra la Sociedad CIMAGRO Pando Ltda., como también en la presente, haga fijado domicilios diferentes para la citación con las demandas; dichos argumento no tiene trascendencia para hacer cambiar lo resuelto por los jueces de instancia, toda vez que el representante legal de la Sociedad demandada admitió de manera reiterada el conocimiento de la existencia de la demanda base del presente proceso.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

En cuanto al escrito de fs. 762 y 768 de contestación al recurso de casación, la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución y, en cuanto a las denuncias de falsedad material en la presentación del recurso de casación que refiere, el actor tiene las vías legales para acudir ante las instancias competentes para hacer valer sus derechos generando proceso de investigación, no siendo este Tribunal de casación un Tribunal de hecho para resolver una supuesta falsedad como se solicita en el petitorio del escrito de referencia.