CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Justino Diaz Baldiviezo, por memorial de demanda que sale de fs. 80 a 85, subsanado por escritos de fs. 98 a 103 vta. y fs. 106 y vta., interpuso demanda ordinaria de reivindicación; pretensión que fue interpuesta contra Mario Mamani Mendoza y Miriam Francisca Choque, quienes una vez citados, por actuado obrante de fs. 138 a 141 vta., que fue subsanado por escrito a fs. 151 y vta., Mario Mamani Mendoza se apersonó al proceso, contestó de forma negativa e interpuso excepción de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuado y pretensiones no fundadas.
Sobre esos antecedentes; la codemandada Miriam Francisca Choque Salcedo por Auto de 06 de abril de 2022 cursante a fs. 157, fue declarada rebelde.
Tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 20 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 127/2023, de 04 de abril, de fs. 692 a 697, declarando PROBADA la demanda de reivindicación, con costas y costos; en consecuencia, dispuso que los demandados Mario Mamani Mendoza y Miriam Francisca Choque Salcedo, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, entreguen el lote de terreno de 250 m2. ubicado en Villa Salomé “Ex Comunidad Canchi Pampa”, avenida Avellanos N° 12 Prolongación “Viviendas Techos Verdes” altura Calle 10 u Olmos contiguo a la zona “Barrio Gráfico” de la ciudad de La Paz, conforme se tiene inscrito en Derechos Reales en el folio real N° 2.01.1.01.0012861, en favor del demandante Justino Diaz Baldiviezo, bajo alternativa en caso de incumplimiento de expedirse el mandamiento de desapoderamiento.
De igual forma, la citada autoridad de primer grado, en atención a la solicitud de complementación interpuesta por el codemandado Mario Mamani Mendoza, también pronunció el Auto complementario de 04 de abril de 2023 que cursa a fs. 698 y vta., declarando “no ha lugar” a dicha solicitud.
Resolución de primera instancia que dio lugar a que el codemandado Mario Mamani Mendoza, por memorial que sale de fs. 718 a 721 vta. interpusiera recurso de apelación.
Con esos antecedentes la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 593/2023, de 01 de noviembre, cursante de fs. 751 a 759 vta., por el que CONFIRMÓ la Resolución N° 405/2022, de 02 de diciembre y la Sentencia N° 127/2023, de 04 de abril, con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
El debate trata sobre la reivindicación de un bien inmueble, si bien deviene de un contrato de compra y venta elevado a Escritura Pública, no se está pretendiendo la nulidad del mismo, por lo que el demandado no puede confundir la excepción de demanda defectuosa con la falta de interés legítimo por otra persona a parte del actor o falta de legitimación activa al querer divisar la institución de litisconsorcio, en todo caso debió desvirtuar oportunamente que hechos relevantes son defectuosos a la causal invocada, empero no evidenció dicho extremo ni el principio dispositivo que rige.
La causa tiene como pretensión la acción reivindicatoria intentada por los demandantes y no así la división y partición de la superficie de 11.669,00 m2 del cual devendría la superficie de 970,00 m2 que es objeto de litis, sin embargo, a efectos de procedencia de la reivindicación, se verificó la tradición dominial de Derechos Reales sobre el bien inmueble.
El codemandado refirió que no niega la transferencia que realizó su madre, lo que permite establecer la existencia de confesión espontánea, pues este sujeto procesal aseguró que si se hizo la transferencia del bien; sin embargo, argumenta que hubiese sido irregular sin que ese extremo haya sido demostrado durante la tramitación de la causa, y como el citado Tribunal de alzada no puede de oficio suponer lo argumentado por el codemandado sin que se evidencie prueba fidedigna de ello, las afirmaciones son vanas al carecer de respaldo legal.
Observó que no se demostró mediante documentación legal alguna los derechos y obligaciones que refiere una apertura de sucesión, pues el demandado se limitó a presentar fotocopias simples de una resolución de autorización judicial.
No existe prueba fidedigna que acredite la sucesión hereditaria y, así existiese, esta debe estar inscrita en Derechos Reales, empero, los folios reales cursantes a fs. 4, 74, 120 y 234 no acreditan dicho extremo y solo demuestran que los demandados pretenden la reivindicación de un bien signado con la matrícula 2.01.1.01.0012861, con ubicación en el ex Fundo Canchi Pampa con una superficie de 970 m2, inmueble del que el demandante presentó el folio real de la matrícula N° 2.01.1.01.0010845 con ubicación diferente, pues se consignó el Ex Fundo Comunidad Chinchaya Lato con una superficie de 540,98 m2.
Evidenció la ubicación del bien inmueble signada en la certificación treintañal de fs. 596 a 597, que coincide con el objeto de la pretensión, probanza que no fue desvirtuada por la parte demandada; al contrario, de fs. 598 a 599 existe certificado de tradición de Derechos Reales que identifica otro bien inmueble con diferentes características bajo la matrícula 2.01.1.01.0010845 que pertenecería al demandado, que no coincide con el bien inmueble.
La prueba pericial acredita que los 250 m2 reclamados por el actor se encuentran dentro de los 970 m2 de su propiedad.
La acusación de que las pruebas no hubiesen sido valoradas por el juez de la causa resulta insustancial y falto de verdad, porque de la revisión de la sentencia se evidencia que la misma cumple con los estándares constitucionales sobre fundamentación y motivación, pues explica las razones por las cuales se acogió la pretensión.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el codemandado Mario Mamani Mendoza, por memorial de fs. 760 a 764 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
