AS/0471/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0471/2024

Fecha: 16-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por Mario Mamani Mendoza en su calidad de codemandado en el proceso, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la resolución.

Como primer reclamo acusó la transgresión del art. 265 del Código Procesal Civil porque el Tribunal de alzada no consideró los fundamentos expresados en la contestación y en el recurso de apelación, por lo que el Auto de Vista no se encuentra circunscrito a los puntos apelados.

Como se observa, el recurrente denunció una posible incongruencia omisiva, pues refiere que al pronunciarse el Auto de Vista recurrido, no se consideró todos los reclamos que expuso en su recurso de apelación, lo que implicaría la vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia; en ese entendido, con la finalidad de absolver el presente reclamo, es pertinente señalar que de acuerdo a la vasta jurisprudencia emanada de esta Sala especializada, el debido proceso está integrado por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas de los justiciables, entre ellos, la congruencia que versa sobre la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, debiendo existir plena correspondencia entre el fallo judicial y las pretensiones expuestas por las partes, que en el caso de la apelación, se encuentra normado en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que refiere que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación; por ello, cuando se acusa que la resolución pronunciada por el Tribunal de alzada omitió dar respuesta a los agravios expuestos en apelación, se está frente a un dictamen omisivo, es decir, ante un fallo judicial viciado de incongruencia omisiva.

Es así que cuando los justiciables denuncian la concurrencia de incongruencia omisiva, al ser este defecto un vicio que ataca la estructura formal de la resolución (congruencia externa), el análisis de este máximo Tribunal de casación se ve limitado a contrastar en el contenido de la resolución recurrida la existencia o no de dicha omisión, tal como lo orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, y no así a emitir criterios de fondo, pues para ello debe aperturarse la competencia de este Tribunal mediante la exposición fundamentada de reclamos que cuestionen precisamente el fondo de la controversia como lo estipula el art. 274.I inc. 3) del Código Procesal Civil.

En ese entendido, previamente a ingresar al caso en cuestión, es pertinente advertir que, si bien el recurrente cuestiona la omisión de reclamos que acusó en apelación, sin embargo, esta observación es bastante ambigua y general, pues no identifica los reclamos que hubiesen sido omitidos en su consideración limitándose a verter una acusación incierta que torna de enigmática a la misma. No obstante, aplicando un criterio de flexibilización donde debe primar el derecho material antes que el formal, de la revisión del Auto de Vista N° 593/2023 de 01 de noviembre cursante de fs. 751 a 759 vta., se advierte que el Tribunal de apelación, luego de hacer mención a los antecedentes del proceso y de establecer el objeto y los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación así como doctrina y jurisprudencia referida al principio de congruencia y la reivindicación. En el Considerando III, ingresó a analizar los agravios expuestos por el recurrente, absolviendo en principio aquellos que estaban orientados a refutar la resolución que declaró improbada la excepción de demanda defectuosa defectuosamente propuesta, cuya apelación fue concedida en el efecto diferido, arguyendo al respecto que el codemandado Mario Mamani Mendoza interpuso excepción de demanda defectuosamente propuesta donde la autoridad judicial debe verificar si la demanda relaciona los hechos relevantes y con consecuencia jurídica a la causal invocada, es decir que verificó que los hechos tengan relación con la reivindicación que se solicita, advirtiendo en ese entendido que, si bien deviene de un contrato de compra venta, pero en el caso no se pretendió la nulidad del mismo, señalando en ese sentido que no se puede confundir la excepción de demanda defectuosa con la falta de interés legítimo del actor al querer divisar la institución de litis consorcio, de ahí que sustentado en el principio dispositivo, concluyó que la legitimación del demandante deviene del Testimonio N° 828/2008 de 12 de junio, cuyo segundo traslado es de 16 de septiembre de 2021, donde actúa como único comprador, por lo que infirió que no corresponde el litisconsorcio como afirmó el apelante quien confundió la excepción de demanda defectuosa con la de legitimación.

En lo que atinge a los reclamos acusados contra la sentencia de primer grado, señaló que muchos de los reclamos estaban orientados a cuestionar la legitimación activa, pues también señaló que en la causa debía intervenir María Olga Callizaya Limachi, pero como ese extremo ya fue considerado, correctamente se remitió a lo razonado al momento de absolver la apelación en el efecto diferido. Con relación a los reclamos donde se acusó que el derecho de propiedad del actor fue observado por el codemandado y que dicho sujeto procesal no demostró de dónde devendría los 970 m2; señaló que quien acredite ser titular de un bien puede reivindicar la cosa de manos de un tercero, siendo suficiente acreditar la propiedad debidamente inscrita en Derechos Reales para efectos de su oponibilidad, añadiendo que en el caso no se está debatiendo la división y partición de 11.669 m2 de donde devendría los 970 m2 que es objeto de litis, ya que ese extremo no es requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Con relación a los reclamos orientados a cuestionar posibles irregularidades en la adquisición del inmueble, señaló que el codemandado no acreditó esa posible irregularidad, toda vez que en obrados no cursa prueba alguna que acredite la misma, no pudiendo el Tribunal de alzada actuar de oficio o tener por cierta dicha observación; asimismo, expuso que la sucesión hereditaria a la que hace alusión el apelante debe estar inscrita en Derechos Reales, reiterando que la causa versa sobre reivindicación y no sobre otra acción. Finalmente, el Tribunal de alzada con base en el certificado treintañal del bien inmueble concluyó que en el caso de autos se identificó la ubicación del inmueble que coincide con el objeto de la pretensión, que resulta ser diferente a las características del derecho que contrapuso el demandado Mario Mamani Mendoza; por ello, al haberse demostrado la calidad de propietario de los 250 m2 para que pueda ser restituida y ante la ausencia de alguna objeción oportuna contra la documentación de la parte demandante, confirmó la sentencia de primera instancia.

De esta exposición minuciosa de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, se desvirtúa la incongruencia omisiva acusada, pues como se advierte, contrariamente a lo advertido por el recurrente, dicha resolución además de circunscribirse a los fundamentos expuestos en el memorial de apelación de fs. 718 a 721 vta., contiene una exposición clara, precisa y sustentada en normas legales, doctrina y jurisprudencia, de las razones por las cuales correspondía confirmar la resolución que declaró improbada la excepción de demanda defectuosa, así como la sentencia de primer grado que acogió favorablemente la acción reivindicatoria; no existiendo de esta manera transgresión del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación ni congruencia, por lo que el reclamo acusado en este acápite resulta infundado.

Como siguiente reclamo, Mario Mamani Mendoza acusó la transgresión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial sustentado en que el Tribunal de alzada no realizó una revisión de oficio de los antecedentes procesales, concretamente de la prueba presentada por el demandante que denota que se debió llamar a un tercero, siendo lo correcto anular obrados hasta la admisión de la demanda como consecuencia del litis consorcio necesario más aun cuando en obrados existiría prueba que acredita que cuando Justa Mendoza de Mamani vendió el inmueble no se consideró a sus hijos menores de edad, añadiendo al respecto que tampoco se valoró la resolución y auto de vista sobre la autorización judicial de venta que fue rechazada.

De lo acusado en el presente apartado se colige una vez más que el recurrente advierte la concurrencia de una posible incongruencia omisiva, pues aduce que el Tribunal de alzada debió considerar que en el caso correspondía integrar a la litis a una tercera persona y que debió valorarse prueba referida a la autorización judicial que solicitó Justa Mendoza de Mamani para vender el inmueble porque tres de sus hijos eran menores de edad. En ese entendido, y como bien se tiene expuesto en el acápite anterior, cuando se acusa la transgresión del principio congruencia por omisión, la competencia de esta Sala de casación se limita a verificar si lo acusado es o no evidente y no así a emitir criterios de fondo, ya que esta procede únicamente ante reclamos que cuestionan dicho aspecto.

Siguiendo ese lineamiento, en el caso de autos se advierte prima facie que la omisión alegada por el recurrente para nada resulta evidente, pues de los fundamentos contenidos en el apartado 1 del Considerando III del Auto de Vista recurrido, se observa que el Tribunal de alzada cuando atendió los reclamos acusados contra la Resolución que declaró improbada la excepción de demanda defectuosa, de forma clara y precisa señaló que el objeto del proceso es la reivindicación del bien inmueble de 970 m2 ubicado en el ex fundo Canchi Pampa (actual Villa Salomé), que fue adquirido únicamente por el demandante Justino Diaz Fernández de Sandra Salomé Vargas Vargas mediante Testimonio N° 828/2008, derecho de dominio que se encuentra debidamente inscrito en Derechos Reales, y no así la nulidad de ese u otro documento del cual emerja el derecho de propiedad del actor; descartando de esa manera la afirmación del demandante de integrar a la litis a María Olga Callisaya Limachi.

Posteriormente, el citado Tribunal cuando atendió los reclamos contra la sentencia de primer grado, como se observa del apartado III.2.3, al margen de señalar que la irregularidad en la compra del bien no fue objeto del proceso y menos se acreditó con prueba idónea la posible irregularidad, pues en obrados no cursa declaración judicial que acredite lo argüido por el codemandado, y que no podría declarar la nulidad de oficio; procedió a revisar las fotocopias simples de la resolución de autorización judicial que fue declarada improbada y confirmada por el superior en grado, de las cuales señaló que lo que estas probanzas podrían acreditar no puede ser dilucidado en el presente caso porque el objeto del proceso solo es la acción reivindicatoria.

De lo expuesto, se infiere que las omisiones alegadas en casación para nada resultan evidentes, pues el Tribunal de alzada sí consideró y explicó las razones por las cuales no correspondía integrar a la litis a una tercera persona, como también explicó que el análisis de lo contenido en las resoluciones del trámite judicial de autorización no corresponde ser dilucidado en el presente proceso donde solo se debate la reivindicación del inmueble y no así la nulidad del documento de titularidad de dominio del actor o de algún otro documento del cual emerja dicho derecho de propiedad, deviniendo los reclamos acusados en este apartado en infundados, toda vez que este Tribunal de casación coincide plenamente en que en virtud del principio dispositivo en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petición de parte, por lo que la autoridad jurisdiccional no puede otorgar a los litigantes más de lo que piden, debiendo regirse sus fallos al objeto del proceso que emerge de los hechos constitutivos expuestos en la demanda, y de los hechos impeditivos o extintivos expuestos en la contestación y/o reconvención, donde las partes hacen conocer sus pretensiones, y como en el caso de autos no existe reconvención alguna donde el codemandado Mario Mamani Mendoza haya solicitado expresamente la nulidad de documento del cual emerja el derecho de propiedad del actor, este se encuentra plenamente válido y al estar inscrito en Derechos Reales resulta perfectamente oponible a terceros.

Como tercer reclamo, el recurrente acusó la vulneración de principios procesales como el de seguridad jurídica y debido proceso, advirtiendo en ese sentido seis posibles hechos que acreditarían dicha transgresión, de cuyo análisis se colige que todos estos, conforme refiere el demandado Mario Mamani Mendoza, acreditarían la posible irregularidad en la transferencia del inmueble, pues aduce la omisión de valoración de ciertas probanzas como la confesión efectuada por el actor que contrastada con el informe de Derechos Reales que cursa a fs. 77, acreditaría la contradicción en que este incurrió porque cuando adquirió el bien inmueble no todos los hijos de Santusa Mendoza de Mamani eran mayores de edad, como tampoco se consideró las fotocopias simples de las resoluciones que emergieron del proceso de autorización judicial para la venta del bien inmueble que fue solicitada por Santusa Mendoza de Mamani, motivo por el cual considera que se debió anular obrados de oficio.

Toda vez que las observaciones advertidas en el presente numeral son coincidentes en su fundamentación, sustentados en el principio de concentración inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de los actuados procesales en el menor número posible de actos, corresponde absolver estos de forma conjunta.

El principio dispositivo, es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso (…) Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte (Auto Supremo N° 516/2014 de 08 de septiembre).

Sustentados en dicho razonamiento, y como bien concluyeron los jueces de instancia con relación a la irregularidad que pretende hacer valer el recurrente con la finalidad de lograr la nulidad de obrados, conforme a los datos que cursan en obrados, el único objeto del proceso fue: “Establecer que en calidad de propietario Justino Diaz Baldiviezo del bien inmueble con una superficie de 970 metros cuadrados, ubicado en la zona Villa Salomé Ex Comunidad Canchi Pampa”, av. Avellanos No. 12, prolongación ¨Viviendas techos Verdes¨ altura Calle 10 u Olmos, no tiene la posesión de este bien inmueble en la superficie de 250 metros cuadrados por hecho ajeno a su voluntad, al encontrarse en detentación de Mirian Francisca Choque Salcedo y Mario Mamani Mendoza sin ser titulares de ningún derecho real”; de ahí que el objeto de la prueba para la parte actora radicó en acreditar los requisitos que hacen viable dicha pretensión (titularidad de dominio del bien, determinación de la cosa que se pretende reivindicar y privación y posesión material por parte de los sujetos pasivos), y para los demandados, refutar dichos extremos, vale decir que la posesión que ejercen es legal y que, conforme alegó el codemandado Mario Mamani Mendoza, demostrar que existió un error en Derechos Reales sobre las matrículas, es decir que existen dos partidas sobre el mismo bien inmueble.

Como se observa en ningún momento se estableció como objeto del proceso la irregularidad alegada en el presente reclamo de casación, y ello se debe a que el demandado cuando contestó a la demanda, si bien hizo referencia a posibles irregularidades en la compra que el demandante junto con María Olga Callisaya Limachi efectuaron el año 1996 sobre el mismo bien inmueble; sin embargo, como mecanismo de defensa simplemente se limitó a contestar de forma negativa y a interponer una excepción de demanda defectuosa y no así a reconvenir la nulidad de dicho documento sustentado precisamente en la irregularidad argüida; consecuentemente, no puede el recurrente pretender la declaratoria de nulidad de oficio o que se considere a dicho negocio jurídico como nulo y sin valor legal sin que exista un fallo judicial ejecutoriado que acredite la nulidad, sin que ese hecho impida que pueda hacer valer sus derechos en la vía legal correspondiente, pues al regir el principio dispositivo, no puede darse a las partes más de lo que piden, de lo establecido en el objeto del proceso o de lo que no fue objeto de probanza, ya que al constituirse en un pilar fundamental del proceso civil, se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petición de parte.

Con base en dichas consideraciones, las omisiones acusadas en el presente reclamo carecen de transcendencia, pues no versan sobre lo rebatido en la causa, deviniendo las observaciones en infundado.

Otro reclamo acusado en casación señala que el Tribunal de alzada pronunció Auto de Vista sin examinar, confrontar y menos integrar las pruebas aportadas, que no fueron observadas por el demandante, lo que generó indefensión al recurrente.

Como se advierte, el reclamo denunciado resulta bastante general, pues si bien refiere que no se consideró ni se confrontó todos los medios probatorios, empero omite identificar cuáles serían esas probanzas que fueron omitidas en su consideración y valoración por el Tribunal de alzada lo que impide que este Tribunal de casación pueda corroborar si dicho extremo es o no evidente y de ser así si este resulta trascedente, pues como se expuso en el apartado anterior, el acusar omisión de consideración de elementos probatorios que no guardan relación alguna con el objeto del proceso o de la prueba, estas carecen de relevancia como para anular la resolución recurrida, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

En este numeral el recurrente arguye que el Auto de Vista objeto de casación es ultra y extra petita; sin embargo, esta acusación tiene que ver con los reclamos acusados en el apartado tres, como si se tratase de una conclusión de lo ampliamente refutado en los seis incisos que componen dicha denuncia; en consecuencia, al haber sido rebatidos esas acusaciones, se infiere que el Auto de Vista no trasgrede el principio de congruencia, pues se abocó a los fundamentos contenidos en el recurso de apelación y a lo resuelto por el juez de la causa, resolución que además guarda estrecha correspondencia con el objeto del proceso y de la prueba, por lo que este reclamo resulta infundado.

Como sexto reclamo, Mario Mamani Mendoza en su calidad de sujeto pasivo en el proceso, denunció que el Tribunal de alzada no consideró las irregularidades suscitadas en la transferencia del bien inmueble objeto de la causa, que no consideró la incongruencia entre las documentales de fs. 77 a 78 con lo expuesto en la confesión provocada a la que fue diferido el demandante, así como la inobservancia de las literales del proceso de autorización judicial para venta del bien inmueble efectuado por Santusa Mendoza de Mamani que cursan de fs. 124 a 129.

Si bien lo acusado en este apartado se encuentra expuesto en los reclamos que hacen al fondo de la litis; no obstante, se observa que el recurrente lejos de exponer reclamos que impugnan precisamente el fondo de la controversia, se limitó a reiterar los mismos reclamos que fueron objeto del recurso de casación en la forma, porque como se observa, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada incurrió en omisión de la irregularidad de la transferencia del bien inmueble y la falta de consideración de ciertas probanzas que acreditarían la misma, es decir, cuestiona la estructura formal de la resolución, caso en el cual este Tribunal únicamente debe corroborar si es o no evidente y no así determinar si la decisión resulta correcta, pues para ello, el recurrente, tomando en cuenta la naturaleza del recurso de casación, debió denunciar de forma fundamentada el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, la errónea aplicación o interpretación de alguna norma y no así limitar su fundamentación a reiterar los mismos reclamos que alegó en la forma.