CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el co- demandado, alegó como agravios los siguientes extremos:
Acusó la transgresión del art. 265 del Código Procesal Civil porque el Tribunal de alzada no consideró los fundamentos expresados en la contestación y en el recurso de apelación, por lo que el Auto de Vista no se encuentra circunscrito a los puntos apelados.
Advirtió que el Tribunal de apelación, en franca vulneración con lo estipulado en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, no realizó una revisión de oficio de los antecedentes procesales, concretamente de la prueba presentada por el demandante que demuestra que se debió realizar el llamamiento a tercero, lo que denota la transgresión del art. 115.II de la Constitución Política del Estado y art. 5 de la Ley 439, pues lo correcto era anular obrados hasta la admisión de la demanda como consecuencia del litisconsorcio que debió ser advertido por los jueces de instancia, toda vez que el demandante a fs. 77 presentó informe de Derechos Reales donde se establece que la Partida Computarizada N° 01270072 consigna a los propietarios, entre estos, a los que no fueron considerados al momento de otorgase poder a Justa Mendoza de Mamani, que en ese momento eran menores de edad, como tampoco se valoró la resolución y Auto de Vista que declaró improbada la autorización judicial.
Denunció la vulneración de los principios procesales de seguridad jurídica y debido proceso porque: a) a pesar de haber denunciado de donde deviene los 250 m2 objeto de reivindicación no se consideró las documentales y la confesión provocada que acreditan la contradicción del demandante, habiéndose transgredido el principio de verdad material; b) no se tomó en cuenta la prueba documental que presentó ni la confesión provocada que, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal de alzada, sí acreditaría la irregularidad en la transferencia del inmueble; c) la prueba cursante a fs. 77 presentada por el demandante, demuestra que se consignó a Leonor, Úrsula, Mario y María Rosa Mamani Mendoza, quienes al momento de la transferencia eran menores de edad, situación que pese a ser puesta en conocimiento de las autoridades judiciales de instancia no fue considerado, sucediendo lo mismo con la confesión judicial donde la parte actora, en franca contradicción con la citada documental, afirmó que en ese momento sus hijos eran mayores de edad; d) el Tribunal de alzada debió anular de oficio el proceso, pues ante las pruebas descritas anteriormente, se colige que la reivindicación versa sobre documentos irregulares; e) que la parte actora no observó las fotocopias simples de las resoluciones de autorización judicial, por lo que esta no pudo ser rechazada por los jueces de instancia; y, f) que para observar la irregularidad en la transferencia no es necesario que su derecho sucesorio esté registrado en Derechos Reales.
Denunció que el Tribunal de alzada pronunció Auto de Vista sin examinar, confrontar y menos integrar las pruebas aportadas, que no fueron observadas por el demandante, lo que generó indefensión.
Refirió que el Tribunal Ad quem pronunció una resolución ultra petita porque otorgó más de lo pedido, y extra petita por pronunciarse sobre cuestiones no sometidas a la decisión omitiendo decidir sobre cuestiones que son materia de expresión de agravios.
Como reclamos de fondo, sostuvo que el Tribunal de alzada no consideró las irregularidades suscitadas en la transferencia del bien inmueble objeto de la causa, que no fundamentó conforme a los puntos de apelación y resolvió de manera contraria a lo expuesto en el memorial de contestación a la demanda, que no consideró la incongruencia entre las documentales de fs. 77 a 78 con lo expuesto en la confesión provocada, así como la inobservancia de las literales de fs. 124 a 129, que el fallo de segunda es incongruente porque en el fondo no se consideró pruebas que no fueron valoradas en su real dimensión por el Juez A quo.
Finalmente, señaló que el Auto de Vista recurrido es carente de motivación, pertinencia y congruencia.
En virtud de estos reclamos solicitó se anule el Auto de Vista y se disponga que el Tribunal de alzada emita nueva resolución conforme a lo solicitado en el recurso de casación.
Respuesta al recurso de casación.
Justino Diaz Baldiviezo, por memorial que sale de fs. 770 a 773, contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
Observó que Miriam Francisca Choque Salcedo carece de legitimación para interponer recurso de casación porque no apeló oportunamente contra la sentencia de primera instancia.
Señaló que la resolución recurrida es justa, congruente y se encuentra debidamente fundamentada, pues consideró que el Juez A quo realizó una correcta apreciación de los hechos y del derecho, por lo que se dio cabal cumplimiento de lo estipulado en el art. 265.I del Código Procesal Civil toda vez que el Tribunal de alzada se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación.
El recurrente solo cita las normas legales supuestamente infringidas o violadas, empero no especifica en qué consiste las mismas; al margen de ello, se funda en memoriales anteriores y es bastante genérico al acusar la inobservancia sobre la pertinencia y congruencia.
Sostuvo que el recurso de casación es reiterativo en acusar la infracción del principio de seguridad jurídica y debido proceso, empero, esta acusación está fuera del marco de la legalidad y lealtad procesal.
Alegó que no es evidente que no haya objetado las fotocopias legalizadas de fs. 126 a 129, pues el memorial obrante de fs. 154 a 156 acredita que en el otrosí tercero desconoció a las mismas.
Cuestionó que los reclamos de fondo fueron planteados en el recurso de casación en la forma, no existiendo transgresión de normas sustantivas de carácter civil, ya que solo existe enunciación de normas porque el recurrente no especificó de qué manera se desnaturalizó los arts. 1, 16 y 265 del Código Procesal Civil, art. 17 de la Ley 025 y arts. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado.
Consideró que ningún motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo.
El recurso de casación no cumple con lo establecido en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, pues no se identificó en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado al pronunciar el Auto de Vista y cómo debe sanearse el yerro que se hubiera generado.
Con base en lo expuesto, solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por el codemandado y se condene al pago de costas y costos.
