CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Sandra Inés Rivero Oviedo por sí y en representación de Oscar Roberto Rivero Oviedo, mediante el escrito que discurre de fs. 56 a 63, subsanado por los memoriales que corren de fs. 181 a 188 y de fs. 189 a 190, interpuso demanda ordinaria de acción pauliana contra Raúl Ángel Humberto Gómez Melazzini y Humberto Emilio Melazzini Terrazas, quienes una vez citados asumieron la siguiente reacción procesal:
Raúl Ángel Humberto Gómez Melazzini, a través del acto procesal obrante de fs. 236 a 239 vta., contestó de manera negativa a la acción principal (extemporáneamente).
Humberto Emilio Melazzini Terrazas, por medio del escrito que sale de fs. 288 a 292, respondió de la forma descrita en el precitado acto procesal; desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 18º de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 375/2021, de 04 de octubre, cursante de fs. 1117 a 1123 vta., complementada por el Auto que saliente a fs. 1128, mediante la cual falló declarando PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Humberto Emilio Melazzini Terrazas representado por María Jenny Velarde Calderón, a través del memorial cursante de fs. 1131 a 1138; y por Raúl Ángel Humberto Gómez Melazzini, por medio del escrito que cursa de fs. 1139 a 1150; permitieron que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie el Auto de Vista N° 630/2023, de 09 de noviembre, cursante de fs. 1226 a 1232 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado y las decisiones judiciales que resolvieron las excepciones de falta de legitimación en los demandados, demanda defectuosa y de emplazamiento de terceros, que corren de fs. 1055 a 1059 vta., bajo los siguientes argumentos:
La presente causa es una acción paulina, mediante la cual se pretende revocar la relación contractual inserta dentro de la Escritura Pública Nº 220/2012, de 03 de octubre; en ese sentido, siendo que los recurrentes no demostraron que existe la sociedad RAH Gómez & asociados (que difiere en cuanto a la empresa unipersonal del codemandado), el cargo sobre la excepción de falta de legitimación fue desestimado.
Resulta sorprendente que una vez que se emitió el Laudo Arbitral Nº 03/2012, de 01 de octubre; el demandado (Raúl Ángel Humberto Gómez Melazzini) el 02 de octubre de 2012, haya celebrado un negocio jurídico de compraventa en favor de Humberto Emilio Melazzini Terrazas; asimismo, el proceso de auxilio judicial les permitió avizorar que Raúl Ángel Humberto Gómez Melazzini tenía conocimiento de su obligación con la parte demandante.
Según se logró advertir de las diligencias de notificación que cursan a fs. 450, a fs. 454 y a fs. 457, Raúl Ángel Humberto Gómez Melazzini tuvo pleno conocimiento del Laudo Arbitral (generador de obligaciones), desde el 03 de octubre de 2012, por lo que de igual forma tuvo conocimiento de esta decisión arbitral de la cual emana una responsabilidad de pago de dinero, así como de los demás actuados de dicho laudo; pese a ello Raúl Ángel Humberto Gómez Melazzini vendió y publicitó dicha transferencia en favor de un tercero conociendo sobre el proceso de auxilio judicial radicado en sede ordinaria, de lo que se tiene que en la presente causa no se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, más si se pondera que de la revisión de antecedentes no se demostró lo contrario y que los recurrentes no presentaron prueba que desvirtué lo antes señalado.
Todos los presupuestos exigidos por el art. 1446 del Código Civil, concurren dentro de la presente acción legal, por lo que como la parte demandada no enervó ni desvirtuó cada uno de estos requisitos a través de elementos de prueba fidedignos, se vio por conveniente desestimar lo argüido por los apelantes.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Raúl Ángel Humberto Gómez Melazzini, mediante el memorial que corre de fs. 1234 a 1247 vta., medio de impugnación que permite analizar la decisión judicial que impugna.
